REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

DEMANDANTE: FERNANDO DE LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.922.750.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado 23.113.
DEMANDADOS: LUIS ALBERTO GOMES GARCÉS, LUIS CÉSAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CÉSAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES DE ABREU y JOSÉ VALDEMORO GONCALVES, de nacionalidad portuguesa los tres primeros y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.212.574, E-719.150, E-927.132, V-13.637.685 y V-12.059.653, respectivamente; y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 24 de marzo de 1.998, bajo el N° 47, Tomo 3-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE GÓMEZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado 35.436.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.377

I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado, el 25 de enero del año 2005, por la parte actora, con la asistencia jurídica del profesional del derecho, abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, mediante el cual demanda los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMES GARCÉS, LUIS CÉSAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CÉSAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES DE ABREU y JOSÉ VALDEMORO GONCALVES, y a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓN C.A., para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: en darle cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: en entregarle el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió el arrendatario, debidamente solvente en los servicios de luz eléctrica, agua y aseo urbano.
TERCERO: en cancelarle la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.840.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, hasta el 25 de enero de 2005, más lo que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.
CUARTO: en el pago de los costos y costas del juicio.
Alega el demandante que es propietario de un inmueble (local comercial) ubicado a la margen derecha de la Carretera Nacional Morón Coro, séctor Las Delicias del lado Este de la población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de trescientos setenta metros cuadrados (370M2) y consta de un salón único, con pisos de granito, techo de platabanda, una cocina, dos baños internos y públicos en el segundo piso.
Que en fecha 09 de febrero de 2004 celebró contrato de arrendamiento, por el inmueble antes descrito, con el ciudadano LUIS ALBERTO GOMES GARCES, con vigencia el 31 de enero de 2004 y expiración el 30 de julio de 2004, con un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
Que igualmente se convino que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario en hacer entrega del inmueble arrendado al término del contrato, éste se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) por cada día de mora en la entrega del local. Asimismo se estableció que el arrendatario no podía subarrendar el contrato sin la autorización escrita del arrendador.
Que el arrendatario cedió el contrato de arrendamiento a los ciudadanos LUIS CÉSAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CESAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES DE ABREU y JOSÉ VLADIMIRO GONGALVES , quienes los primeros días del mes de agosto de 2004 ocuparon ilegalmente el inmueble y pusieron a funcionar un establecimiento mercantil denominado Bar Restaurant La Parada de Falcón C.A., de la cual son accionistas los antes mencionados ciudadanos.
Que han sido infructuosas las gestiones para que los demandados le den cumplimiento al contrato, y le devuelvan el inmueble, por lo que procede a demandarlos, con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda, en fecha 01 de febrero de 2005, cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación de los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMES GARCES, LUIS CESAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CÉSAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES ABREU y JOSÉ VALDEMORO GONCALVES, y de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓN C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS CESAR DE FREITAS, para que dieran contestación a la demanda, al segundo día de Despacho luego de constatada en autos la última citación.
En fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de los demandados. En fecha 18 de marzo de 2005 la parte actora solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificados los trámites establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante la no comparecencia de los demandados, y a solicitud de la parte actora, se les designó defensor judicial en la persona de la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTÍN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Citada que fue la defensora judicial, ésta dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra sus defendidos, por no ser cierto los hechos narrados, ni corresponderse el derecho alegado.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora promovió medios de prueba, en fecha 19 de agosto de 2005, la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal procede a decidirla, con fundamento en las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
Habiendo la defensora judicial de la parte demandada dado contestación a la demanda de manera simple, es decir, negando y rechazando los hechos, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal pasa de seguidas al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas válidamente por el demandante en el presente proceso.
A los folios 4, 5, 6 y 7 con sus respectivos vueltos, cursa un documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 09 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 28, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, con funciones notariales. Se trata de un documento auténtico, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que, en la mencionada, el demandante suscribió un contrato de arrendamiento, en calidad de arrendador, con el ciudadano LUIS ALBERTO GOMES GARCES; contrato que tenía por objeto un local comercial de exclusiva propiedad del arrendador, ubicado a la margen derecha de la carretera nacional Morón Coro, séctor Las Delicias del lado Este, de la población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de trescientos setenta metros cuadrados, es decir, el mismo inmueble descrito en el libelo de la demanda, con lo cual queda plenamente probada la relación arrendaticia entre los mencionados ciudadanos; relación arrendaticia contenida en un contrato escrito y a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.
Consta a los folios 14, 15, 16 y 17 con sus vueltos, del Cuaderno de Medidas la actuación efectuada el 03 de febrero de 2005, por la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de practicar medida decretada por este Juzgado, en donde se evidencia que en el inmueble objeto de la presente demanda funcionaba un establecimiento denominado BAR RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓN C.A., de donde se determina de manera fehaciente que el arrendatario había cedido el contrato de arrendamiento, sin que exista evidencia de que hubiese sido autorizado por el arrendador para ello. ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 50 al folio 67 del expediente cursa Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 11 de marzo de 2005, en el inmueble objeto del presente juicio, en la cual se evidencia de manera clara y determinante que los demandados habían abandonado el inmueble arrendado, el cual se encontraba en deplorables condiciones de mantenimiento, por lo cual, a solicitud de la parte actora, este Tribunal lo autorizó, en fecha 22 de marzo de 2005, a realizar las reparaciones necesarias tendiente a evitar daños mayores. ASÍ SE DECLARA.
Probadas, como han sido, la relación contractual arrendaticia existente entre demandante y demandados, este Tribunal observa que, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y que, de conformidad con el artículo 1.159 eiusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Ahora bien, en el contrato suscrito por las partes se determinó lo siguiente:
Cláusula Tercera: “El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses improrrogables, contados a partir del Treinta (31) sic de Enero del 2004. En consecuencia, este contrato estará vigente hasta el Treinta (30) de Julio del 2004.- Es entendido entre las partes, que el presente contrato no se prorrogará automáticamente más allá del término previsto, las partes deberán celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento, extendiendo al efecto un nuevo documento.- EL ARRENDATARIO está obligado a devolver el inmueble objeto de éste contrato, a EL ARRENDADOR en las mismas condiciones en que lo recibe, sin necesidad de previa notificación”
Cláusula Décima segunda: “EL ARRENDATARIO se obliga a no subarrendar el referido inmueble, ni a ceder el presente contrato sin la previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito”
Cláusula Novena: “Sin perjuicio de las acciones que corresponden a EL ARRENDADOR en caso de incumplimiento de EL ARRENDATARIO, por la no entrega del inmueble en la oportunidad debida, este se obliga a pagar aquel (sic) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), por cada día de mora en la entrega del supraindicado inmueble”
De la interpretación que este juzgador hace de las cláusulas contractuales transcritas, las cuales son ley entre las partes, se determina de manera precisa, clara y determinante, sin ningún género de duda que el contrato de arrendamiento llegó a su término en fecha 30 de julio de 2004; fecha en la cual el arrendatario estaba obligado a hacer entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió. Al arrendatario no haber dado cumplimiento a su obligación en los términos previstos, a la parte actora le nació el derecho a demandar su cumplimiento y los daños y perjuicios a que hubiere lugar, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con la cláusula novena del contrato, el arrendatario está obligado a cancelarle al arrendador la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del local. De manera que, habiendo el arrendador sido autorizado a efectuar reparaciones al inmueble, en fecha 22 de marzo de 2005, hasta esa fecha, inclusive el arrendatario debe cancelarle al arrendador dicha cantidad. De manera que el arrendatario está obligado a cancelarle al arrendador el equivalente a doscientas treinta y cuatro (234)días, correspondientes a: 31 días de agosto 2004, 30 días de septiembre 2004, 31 días de octubre 2004, 30 días de noviembre 2004, 31 días de diciembre de 2004, 31 días de enero 2005, 28 días de febrero 2005, 22 días de marzo 2005, para un total de 234 días que multiplicados por Bs. 280.000,00 nos da una suma de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 65.520.000,00), que el arrendatario deberá cancelarle a la parte arrendadora. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal observa que está plenamente probado que el ciudadano LUIS ALBERTO GOMES GARCES, en su carácter de arrendatario original, y la sociedad de comercio Bar Restaurant La Parada de Falcón C.A., empresa que estuvo funcionando en el inmueble arrendado, sin el consentimiento de la parte arrendadora están obligados solidariamente a responderle al arrendador por los daños y perjuicios causados. Lo que no está probado en autos es que los ciudadanos LUIS CÉSAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CÉSAR DE FREITAS, FERNANDO GÓMES DE ABREU y JOSÉ VLADIMIRO GONCALVES, sean accionistas de la sociedad mercantil Bar y Restaurant La Parada de Falcón C.A., y que deban responder en forma personal por los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano FERNANDO DE LEON DÍAZ, ya que, en todo caso, la responsabilidad es de la persona jurídica, la que sí es cierto que ocupaba ilegítimamente el inmueble, ya que no existe ninguna evidencia de que el contrato de arrendamiento le haya sido cedido a los antes mencionados ciudadanos en forma personal. ASÍ SE DECLARA.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO DE LEÓN DÍAZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO GOMES GARCES y la sociedad de comercio BAR Y RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓNC.A., por cumplimiento de contrato.
Se condena a la parte demandada, LUIS ALBERTO GOMES GARCES y SOCIEDAD MERCANTL BAR Y RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓN C.A. a pagarle a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 65.520.000,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, LUIS ALBERTO GOMES GARCES y SOCIEDAD MERCANTL BAR Y RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓN C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005).
Años 195° y 146°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha, 11/08/2005, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA.


LBZR/DYdeQ
EXP. 2.377