REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 2.321
PARTE ACTORA: ANDRÉS JESÚS RÍOS SÁNCHEZ, ANDRÉS RAFAEL RÍOS OLIVEROS, BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE RÍOS Y MARÍA DA CANCEICAO CALDEIRA DE FÉLIX ALVES, venezolanos los tres primeros, de nacionalidad portuguesa la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.314.878, 4.861.203, 7.014.732 y 81.814.026, respectivamente, todos domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO SOLÓRZANO y MANUEL FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.912 y 55.247, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 350-A, y reformada en fecha 11 de Octubre de 1999, bajo el N° 73, Tomo 355-A; y la sociedad de comercio “GIUPEL “S”, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 2000, bajo el N° 16, Tomo 193-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN RODRÍGUEZ, ENRIQUE PARRA ESCALONA, CLAUDIO MONTENEGRO, CARLOS PÉREZ GUERRERO, HUGO AMAYA SARCOS, RAFAEL VILLANUEVA, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y FELIPE RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.942, 19.169, 78.490, 61.788, 28.049, 10.146, 90.207 Y 95.525, respectivamente, por la empresa CORPORACIÓN INLACA, y por GIUPEL “S”, C.A., los abogados GINETTE JOSEFINA MÉNDEZ BARRETO y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas 68.077 y 55.5444, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES. (Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva - Perención de la Instancia).

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 05 de Agosto de 2004, por la parte actora, ciudadanos ANDRÉS JESÚS RÍOS SÁNCHEZ, ANDRÉS RAFAEL RÍOS OLIVEROS, BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE RÍOS Y MARÍA DA CANCEICAO CALDEIRA DE FÉLIX ALVES, mediante apoderados judiciales, Abogados PEDRO SOLÓRZANO y MANUEL FERNÁNDEZ, en el cual procede a demandar, por Daños Morales y Materiales, a las empresas CORPORACIÓN INLACA, en la persona del ciudadano CHRISTOPHER F. MOORE, y a la sociedad de comercio GIUPEL S, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ SILVESTRE CONTRERAS MORA, para que éstas convinieran, o a ello fueran condenadas por el Tribunal en:
PRIMERO: Cancelarle al ciudadano ANDRÉS JESÚS RÍOS SÁNCHEZ, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.200.000,00), por concepto de indemnización del daño material.
SEGUNDO: Cancelarle al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS RÍOS SÁNCHEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
TERCERO: Cancelarle al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS RÍOS SÁNCHEZ la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de indemnización de daño corporal.
CUARTO: Cancelarle a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL RÍOS OLIVEROS y BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE RÍOS, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.
QUINTO: Cancelarle a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL RÍOS OLIVEROS y BELKIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE RÍOS, la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.400.000,00) por concepto de indemnización de lucro cesante.
SEXTO: Cancelarle a la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO CALDEIRA DE FÉLIX ALVES, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.
SÉPTIMO: Cancelarle a la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO CALDEIRA DE FÉLIX ALVES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 252.000.000,00) por concepto de indemnización de lucro cesante.
Alegan los demandantes que, en fecha 9 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 PM, su representado, ciudadano ANDRÉS JESÚS RÍOS SÁNCHEZ, circulaba por la carretera nacional Morón-Coro, sector Boca de Aroa, a la velocidad reglamentaria, en un vehículo placa JAK-23V, marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, tipo Sedan, color rojo, serial motor 2ª27787, serial de carrocería 8YPB01C528A27787, año 2002, uso particular, de su propiedad, acompañado por los ciudadanos RICHARD ANDRÉS RÍOS SÁNCHEZ, LAURA RAQUEL FÉLIX ALVES CALDEIRA, SANDRA VALENTINA FÉLIX CALDEIRA y CATIA RUBINA CALDEIRA ALVES, cuando en forma intespectiva fue impactado por el vehículo camión cava, marca Ford, modelo 350, placa 875-IAA, color blanco, serial de carrocería 8YTKF3714188A, propiedad de la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A., y dado en venta por presunto contrato de venta con pacto de retracto a la sociedad de comercio GIUPEL “S”, C.A., dicho vehículo era conducido por el ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.982.734, quien circulaba por el canal izquierdo y no fue capaz de evitar el impacto en contra del pequeño vehículo debido al exceso de velocidad con que se desplazaba, siendo de tal magnitud el impacto que lo impulsó hacia su izquierda, quedando fuera del canal por el que circulaba, dejando la vía libre para que el camión continuara su alocada carrera por más de 12 metros del punto del impacto para finalmente quedar atravesado en medio de la carretera en posición contraria a la dirección que traía, es decir en la posición Morón-Coro; señala además que el ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA, una vez trasladado al centro asistencial de la ciudad de Tucacas, se ausentó del lugar sin autorización del médico de guardia, siendo ésta una conducta irresponsable. Indica en su escrito libelar que el ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA al momento del accidente se encontraba bajo la influencia del alcohol, además de no tomar las precauciones necesarias para adelantar un vehículo, violando los numerales 05 y 07 del artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, causando graves daños materiales, lucro cesante y daños morales, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en su escrito libelar, por lo que procede a demandar su resarcimiento, de conformidad con los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los artículos 1.185, 1191 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Solicita la citación de las Sociedades de Comercio “CORPORACIÓN INLACA, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano CHRISTOPHER F. MOORE, y “GIUPEL “S”, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ SILVESTRE CONTRERAS MORA.
Estima el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 756.600.000,00).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 06 de Agosto de 2004, se ordenó la citación de la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A. en la persona del ciudadano CHRISTOPHER F. MOORE, y la sociedad de comercio “GIUPEL “S”, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ SILVESTRE MORA, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió en razón de la distancia, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación de la demanda.
El 09 de Diciembre de 2004, se agregó a los autos del expediente (N° 2321), la Comisión N° 211, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 24 de Enero de 2005, se designó defensor judicial de las empresas demandadas al abogado Ramón Alberto Mantilla, a quien se le libró boleta de notificación.
El 31 de Enero de 2005, compareció el abogado ENRIQUE PARRA, consignó Poder que le fuera conferido por la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A., el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha, y se dió por citado.
El 04 de Febrero de 2005, compareció la abogada GINETTE JOSEFINA MÉNDEZ, consignó Poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil GIUPELS, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha, y se dió por citada.
El 02 de Marzo de 2005, comparecieron los abogados ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y FELIPE RAMÍREZ, y con el carácter de autos, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Promovió las cuestiones previas contenidas en el Ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso la falta de cualidad o interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio y de la parte actora para accionar.
Negó, rechazó y contradijo por falsa que CORPORACIÓN INLACA, C.A., le adeude los conceptos expresados en el libelo de la demanda.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ BERMÚDEZ, LUIS ANTONIO SABOGAL MENDOZA, ROSANA AQUINO, MIGUEL RAMÍREZ, MAIRA CASTELLANO, ORLANDO PÉREZ.
Solicitó la intervención como tercero del ciudadano YHAN JOSE VIVAS PEÑUELA, en su condición de conductor del vehículo objeto del juicio.
El 21 de Marzo de 2005, compareció la abogada GINETTE MÉNDEZ, y con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUIPELS COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 21 de Marzo del mismo año, y admitido en fecha 29 de Marzo de 205; se ordenó la citación del ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA. De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, dentro de los cuales debían realizarse todas las citas y contestaciones.
El 13 de Abril de 2005, el abogado LAEMIR MASS COLINA, habiendo tomado posesión como Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa; revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de Marzo de 2005, dejando nulo y sin efecto el Despacho y compulsa librados en el mismo. En la misma fecha se libró nuevo auto donde se admitió el escrito presentado por los abogados ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y FELIPE RAMÍREZ, y con el carácter de autos, se ordenó la citación del ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA y se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
El 15 de Junio de 2005, el abogado LUIS B. ZAMBRANO ROA, habiéndose reincorporado a su cargo como Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa. Se ordenó la citación por Cartel del ciudadano YHAN JOSÉ VIVAS PEÑUELA.
El 16 de Junio de 2005, el Tribunal a los efectos de mantener el equilibrio procesal y asegurar a las partes el derecho a la defensa, dictó auto contentivo de aclaratoria solicitada por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO.
El 14 de Julio de 2005, los abogados MANUEL FERNÁNDEZ y PEDRO SOLÓRZANO, y con el carácter de autos, consignaron escrito contentivo de contradicción a las cuestiones previas propuestas por los demandados, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 15 de julio del mismo año.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal)...-}
Igualmente el artículo 269, ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y No es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (El subrayado es del tribunal)
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció que la parte demandante está obligada a poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para que éste –el Alguacil- practique la citación de la parte demandada; obligación que debe cumplir el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda; debiendo el Alguacil diligenciar para dejar constancia en el expediente de tal circunstancia, caso contrario opera la Perención de la Instancia, con fundamento en lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la extinción del proceso.
En el presente procedimiento, la parte demandante no dio cumplimiento a su obligación de poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la citación de las empresas demandadas dentro de los treinta (30) días establecidos en la norma legal y en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, aplicable a partir del día siguiente de su publicación, es decir, a parir del día 07 de julio de 2004 (inclusive), según lo determina la propia sentencia de la Sala Civil.
En efecto, de la revisión que este Juzgado hace de las actas procesales se determina que la Comisión librada para la citación de la codemandada GUIPEL¨S C.A. se recibió en el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Jurisdicción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de agosto de 2004, y entregada la compulsa al ciudadano Alguacil en fecha 24 de agosto de 2004, y no es sino el día 20 de octubre de 2004 cuando el ciudadano Alguacil comparece y deja constancia de no haber podido citar a la mencionada empresa. Es decir, desde el día 24 de agosto de 2004 hasta el 20 de octubre de 2004 transcurrieron más de treinta (30) días sin que el ciudadano Alguacil dejara constancia en autos de haber recibido de parte de los demandantes recibido los medios necesarios para practicar la citación de la mencionada empresa, siendo procedente en este caso declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte codemandada, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la jurisprudencia citada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la citación personal de la codemandada CORPORACIÓN INLACA C.A., este Tribunal observa que la Comisión fue recibida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de agosto de 2004 y entregada al ciudadano Alguacil de ese Tribunal en fecha 30 de agosto de 2004, y no es sino en fecha 13 de octubre de 2004 cuando el ciudadano Alguacil de ese Tribunal diligencia dejando constancia de no haber podido practicar la citación de la mencionada empresa. De manera que desde el día 30 de agosto de 2004 hasta el día 13 de octubre de 2004 transcurrieron más de treinta (30) días sin que el Alguacil dejara constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la mencionada empresa, de donde se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a su obligación dentro del lapso de treinta (30) días que le otorga la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, siendo igualmente procedente en derecho en este caso declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte codemandada, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la jurisprudencia citada. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente Procedimiento.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 08/08/2005, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría.


LBZR/DYdeQ
EXP.2.321