REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: AGROPECUARIA ABEJALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1986, bajo el N° 14, Tomo 80-A, Sgdo., representada por sus Directores, ciudadanos JOSÉ RAFAEL DUQUE CONTRERAS y JORGE MIRANDA ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad, ingenieros, domiciliados en Caracas, titulares de la cédulas de identidad números 4.083.385 y 3.403.031, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito 23.113 en el Inpreabogado.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ RAMÓN ALVARADO ARGUELLO, AUGUSTO RAMÓN OLIVARES y ANTONIO JOSÉ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Jacura, Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números 13.434.910, 10.702.876 y 4.951.383, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE N°: 2.424

I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2005, la representación judicial de la accionante solicita a este Juzgado tutela judicial efectiva contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALVARADO ARGUELLO, AUGUSTO RAMÓN OLIVARES y ANTONIO JOSÉ CAMACHO y se ampare a su representada contra los actos ilegales e inconstitucionales seguidos por los accionados.
Alega la parte accionante que su representada es propietaria y poseedora de unas bienhechurías ubicadas en la Carretera Nacional Morón-Coro, Kilómetro 128 de la Carretera Rural Mirimire, El Piojo, Kilómetro 8, Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón, denominado fundo Agropecuaria Abejales C.A., constante de cinco (5) lotes de terreno colindantes entre sí, cuyos linderos, superficie y demás determinaciones constan en documentos anexos a la solicitud de amparo constitucional.
Que su representada se dedica a la actividad agropecuaria, con producción intensiva de ganado vacuno, haciendo potreros, corrales, embarcaderos, sembrando pasto variados y, en fin, todo lo necesario para la producción.
Que desde el 13 de septiembre de 2004 un grupo de personas penetraron al fundo, tumbaron cercas perimetrales, talando árboles para convertirlos en estantillos de madera, impidiendo el ingreso de los trabajadores de la accionante.
Que, ante la negativa de los accionados en cesar en sus perturbaciones, se vieron en la necesidad de interponer una demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, el cual admitió la demanda y declinó su competencia para seguir conociendo del Interdicto de Amparo en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de Coro.
Que el conocimiento del Interdicto de Amparo correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Coro, el cual quedó acéfalo, por la destitución de su titular, Dr. Lilo Vidal; y que, además, el 01 de Julio de 2005 los jueces provisorios del Estado Falcón iniciaron un curso de un mes en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por al cual su representada se encuentra en la más absoluta indefensión judicial, por lo que recurre en amparo ante este Juzgado para que se le restituya la situación jurídica infringida, con fundamento en los artículos 27, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución.
Admitida la Acción de Amparo Constitucional, el 12 de julio de 2005, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes, ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALVARADO ARGUELLO, AUGUSTO RAMÓN OLIVARES y ANTONIO JOSÉ CAMACHO a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 20 de julio de 2005, el ciudadano LUIS ALBERTO DEL VALLE, Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación de los presuntos agraviantes. En fecha 02 de agosto de 2005 se practicó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Mediante auto de esa misma fecha, en vista de haber sido notificadas las partes, el Tribunal fija el día jueves 4 de agosto de 2005, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia constitucional, oral y pública.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano Alguacil del Tribunal anunció el motivo de dicha audiencia; se abrió el acto y se dejó constancia de que se encontraba presente el apoderado judicial de la presunta agraviada, se dejó constancia de que los presuntos agraviantes no comparecieron al acto, igualmente, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público no compareció a la audiencia. Acto seguido se le concede a la parte presuntamente agraviada diez (10) minutos para que exponga lo que a bien tenga. Por último se le advierte que está en su derecho de consignar los escritos que consideren pertinentes. Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien ratifica los hechos denunciados en su escrito libelar. Acto seguido el Tribunal pasa a dictar su fallo en forma oral y se reserva los cinco (5) días siguientes para publicar la sentencia correspondiente.
En la misma fecha, el Tribunal por auto separado, constatada la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la revisión de los recaudos producidos y formado un criterio para decidir el amparo constitucional planteado, observa que los hechos denunciados por el abogado Ángel Antonio Domínguez, en representación de Agropecuaria Abejales C.A., como violatorios de sus derechos constitucionales quedaron tácitamente admitidos por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALVARADO ARGUELLO, AUGUSTO RAMÓN OLIVARES y ANTONIO JOSÉ CAMACHO al no haber comparecido a la Audiencia Constitucional, es decir, ha quedado admitido por dichos ciudadanos que la quejosa es propietaria y poseedora de las bienhechurías sobre las cuales ellos han venido ejerciendo actos ilegítimos de extracción de madera, tumbado de cercas, perturbación a la producción realizada por la quejosa. Con la aceptación de los hechos por parte de los demandaos, adminiculado con el análisis de las pruebas documentales producidas por la parte accionante junto con el libelo de la demanda, este Tribunal Constitucional determina que la actitud asumida por los accionados, efectivamente viola el derecho constitucional de la accionante de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que debe ser reparada de inmediato, mediante la Protección Constitucional solicitada a través de la presente demanda, con fundamento en los artículos 27 de la Carta Magna 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por las razones expuestas, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado ÁNGEL DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ABEJALES, C.A. contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALVARADO ARGUELLO, AUGUSTO RAMÓN OLIVARES y ANTONIO JOSÉ CAMACHO, y se reservó los cinco (5) días continuos siguientes para publicar la correspondiente sentencia, con su motivación constitucional y legal.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia motivada en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
Como PUNTO PREVIO, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. En este sentido tenemos que el derecho constitucional de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho cuya protección es competencia de todos los tribunales de la República; competencia que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.
En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional.
En esta última sentencia mencionada la Sala Constitucional deja establecido:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sí en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sí en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.
De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Como quiera que la presente acción de amparo en intentada por una sociedad mercantil dedicada a la actividad agropecuaria, y se denuncia como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante unos hechos y actos relacionados con la actividad agrícola y pecuaria, el competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
Ahora bien, dado que dicho Juzgado Agrario no se encuentra ubicado en la población donde se está cometiendo el acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2000 ut supra mencionada corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y en atención a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la sentencia emitida por este Juzgado deberá ser remitida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada, al Juzgado con competencia agraria, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, para la revisión obligatoria a que se contrae el mandato de la Sala Constitucional, de manera que se constituya la primera instancia en el presente procedimiento. Así se decide.
Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el amparo constitucional es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1°
De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución nacional.
Ahora bien, la presente Acción de Amparo Constitucional la fundamenta la quejosa en la violación por parte de la accionada de su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Tribunal que los hechos denunciados por la quejosa pueden ser reparados por un procedimiento expedito legalmente establecido, para tales circunstancias, en el Código de Procedimiento Civil, cual es la vía del Interdicto de Amparo a la Posesión.
En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, se deja sentado:
“…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”
De manera que teniendo el querellante las vías procesales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, esa sería la vía que la quejosa debía utilizar para la consecución de sus fines de obtener la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, como quiera que la quejosa utilizó las vías procesales legales a fin de obtener la tutela judicial efectiva, como lo es la vía interdictal, pero dicha vía devino en inoperativa e ineficaz, ante el hecho judicialmente conocido, de la destitución del Dr. Lilo Vidal y la falta de juez que lo reemplace, la quejosa quedó totalmente desprotegida y en un absoluto estado de indefensión que hace plenamente procedente en derecho acudir a la vía del amparo constitucional, como única manera de reparar de manera inmediata el gravamen constitucional que le están produciendo los accionados. ASÍ SE DECIDE.
La parte accionante produjo a los autos copias de documentos públicos en los cuales se verifica la tradición de los lotes de terreno donde funciona la Agropecuaria Abejales C.A.; igualmente produjo una Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 04 de julio de 2005, en las instalaciones de Agropecuaria Abejales, donde se pudo verificar las perturbaciones y hechos delictivos que están siendo cometidos por los accionados; actos, hechos y omisiones que ya habían sido verificadas por este Tribunal en la oportunidad de practicar otra inspección judicial en el mismo sitio, la cual sirvió de fundamento en la acción interdictal intentada en su oportunidad. En esa oportunidad este sentenciador, así como la ciudadana Secretaria del Tribunal presenciaron cuando uno de los accionados, de viva voz, en presencia del Tribunal le dijo a los propietarios de Agropecuaria Abejales que sí no le daban treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) no cesarían en su perturbación, y que ellos no respetaban mandato de tribunal alguno, ni acataban autoridad alguna. De manera que probado como ha sido la perturbación del derecho constitucional de la quejosa de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; perturbación probada con la admisión de los hechos por los accionados, al entrar en contumacia y no acudir a la audiencia constitucional, con la inspección judicial practicada por este juzgado, y con la apreciación directa de este juzgado del chantaje a que están siendo sometidos los propietarios de la finca Agropecuaria Abejales C.A., es procedente en derecho la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Ángel Antonio Domínguez, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ABEJALES C.A.., contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALVARADO ARGUELLO, AUGUSTO RAMÓN OLIVARES y ANTONIO JOSÉ CAMACHO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se le ordena a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALVARADO ARGUELLO, AUGUSTO RAMÓN OLIVARES y ANTONIO JOSÉ CAMACHO, cesen de inmediato la perturbación a la posesión de la fina Agropecuaria Abejales C.A., hasta tanto se decida el Interdicto de Amparo a la Posesión que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los accionados en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Remítase el expediente en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 08-08-2005, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.424