REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002539
Visto que en fecha 07 de Junio del año 2005, este Tribunal previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.476.639, domiciliado en esta Ciudad, al respecto observa el tribunal que en fecha 29-04-05 se recibe oficio FAL-4-847 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual informa que en relación al vehículo Clase: Moto, Modelo: JOG, Tipo: Paseo, Marca: Yamaha, Serial de Carrocería: 3KJ-5022848, Año: 1998, Color: actualmente Negro, que el mismo No es indispensable para la continuación de la investigación.. Ahora bien analizada la comunicación recibida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal observa que el referido vehículo según consulta formulada al SIPOL Coro Estado Falcón, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestras bases de datos, obteniendo como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial. Así mismo habiendo manifestado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la referida comunicación que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación. Y vista la documentación presentada por el propietario del referido vehículo a favor del solicitante consignado por ante este Despacho en original y siendo que el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..." En relación a la solicitud formulada por el ciudadano Nelson Colina Chirinos en fecha 07-07-2005, en la cual se observa que en la misma consigna a este Tribunal Documentos que acreditan la propiedad del vehículo solicitado, anexa al presente asunto, la cual se explica por sí sola. Considera este Tribunal que es ajustada a derecho la solicitud formulada por el solicitante, en resguardo al derecho Constitucional a la Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del COPP, por cuanto se observa de las actuaciones que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público ha determinado que el vehículo en cuestión ya no es indispensable para la investigación por cuanto se le han practicado todas las diligencias pertinentes a que hubiera lugar y las mismas rielan en los folios del presente asunto. De tal manera que es obligación de Fiscales y Jueces, darle estricto cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar el derecho Constitucional que tienen las partes a la Propiedad, causándole así en menor perjuicio y menoscabo al mismo, en el sentido que se le pueda garantizar el pleno ejercicio, disfrute y goce de los bienes que le pertenecen, contribuyendo al mismo tiempo con una recta, imparcial, expedita y justa Administración de Justicia. Al respecto la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15/01/03 dictaminó que el Juez o Ministerio Público entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Esta disposición permite a los fiscales y jueces entregar los bienes incautados con ocasión de una investigación penal, a quien demuestre su condición de poseedor legítimo de los mismos. En el caso de los vehículos, a la persona que exhiban la documentación expedida por las autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios ilícitos y valorables conforme a las normas del Código Civil. Con base a esas apreciaciones este Tribunal hace entrega en Guarda y Custodia del vehículo antes identificado y solicitado al ciudadano NELSON CHIRINOS COLINA antes identificado, quien ha acreditado con la documentación legal exigida ser el Propietario del mismo, el cual debe ser presentado cada vez que sea requerido a los fines de proseguir las investigaciones por ante la Fiscalía Caurta del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del texto Constitucional y 311 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, Primero: De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República de Venezuela y el 311 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la entrega en Guarda y Custodia del Vehículo con las siguientes características: Clase: Moto, Modelo: JOG, Tipo: Paseo, Marca: Yamaha, Serial de Carrocería: 3KJ-5022848, Año: 1998, Color: Negro al ciudadano: NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.476.639, domiciliado en esta Ciudad, quien ha acreditado ser el propietario legítimo con la consignación de los documentos originales de propiedad del vehículo antes descrito. Segundo: Notifíquese de la presente decisión al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el correspondiente oficio de entrega al administrador del estacionamiento San Augustin de esta Ciudad, ubicado en la carretera Falcón Zulia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga la investigación. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs.YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE