REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002622
ENTREGA DE VEHICULO
Visto que en fecha 02 de Junio de 2005, este Tribunal previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: ALBERTO JOSE VILCHEZ CARRERO, venezolano, de 36 años de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.417.829 de fecha de nacimiento: 10-10-72, natural y residenciado en Maracaibo del estado Zulia, Sector La Limpia, Av. 74-A Casa 26-4, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Aura Barrios, Inpreabogado N° 40.735, mediante el cual solicita la Entrega del Vehículo Automotor con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: Jeep, modelo: CHEROKEEE, año: 1995, color: BALNCO, Tipo: Sport Wagon, Placas: YED-997, Serial del Motor: 8Y2G243YDSVO84368. Uso: PARTICULAR y solicita que le sea entregado el referido vehículo en Guardia y Custodia, por cuanto le pertenece según consta en documento de propiedad, el cual consigna en su original, que dicho vehículo el Ministerio Público ha considerado que no es indispensable para la investigación, y manifiesta la obligación de someterse a cualquier obligación que le imponga el tribunal o en depósito, con la expresada obligación de presentarlo cada vez que sea requerido y cita la jurisprudencia de fecha 13 de Agosto de 2001 del Magistrado Antonio García y las disposiciones contenidas en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de proveer lo solicitado el Tribunal en fecha 02-06-2005, realiza auto en la cual ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que se sirva informar a este despacho si el vehículo solicitado es imprescindible o no para las investigaciones en la cual aparece involucrado el mismo e igualmente se solicita la actuaciones llevadas al respecto por ese Despacho. Se observa a los folios del asunto que cursa oficio N° FAL-4-745-2005 de fecha 10-06-2005 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual informa que en relación al vehículo Automotor con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: Jeep, Modelo: CHEROKEEE, año: 1995, color: BALNCO, Tipo: Sport Wagon, Placas: YED-997, Serial del Motor: 8Y2G243YDSVO84368. Uso: PARTICULAR, que el mismo No es indispensable para la continuación de la investigación, por cuanto se le han practicado las experticias correspondientes, la misma viene inserta al folio Dieciséis (16) del asunto y en la consulta SIPOL, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado.
Una vez analizado lo anterior, este Tribunal observa que el evidentemente el referido vehículo según consulta formulada al SIPOL Coro Estado Falcón, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante las bases de datos, obteniendo como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial. Así mismo habiendo manifestado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la referida comunicación que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación. Y vista la documentación presentada por el propietario del referido vehículo a favor del solicitante consignado por ante este Despacho en original y siendo que el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..." En relación a la solicitud formulada por el ciudadano, ALBERTO JOSE VILCHEZ CARRERO, en la cual se observa que el mismo consigna a este Tribunal Documento original de Compra venta y el Titulo de Propiedad N° 8Y2GZ43YDSV084368-4-2 y el Documento que acredita la propiedad del vehículo solicitado, anexa al presente asunto, la cual se explica por sí solo. Considera este Tribunal que es ajustada a derecho la solicitud formulada por el solicitante, en resguardo al derecho Constitucional a la Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del COPP, por cuanto se observa de las actuaciones que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público ha determinado que el vehículo en cuestión ya no es indispensable para la investigación por cuanto se le han practicado todas las diligencias pertinentes a que hubiera lugar y las mismas rielan en los folios del presente asunto. De tal manera que es obligación de Fiscales y Jueces, darle estricto cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar el derecho Constitucional que tienen las partes a la Propiedad, causándole así en menor perjuicio y menoscabo al mismo, en el sentido que se le pueda garantizar el pleno ejercicio, disfrute y goce de los bienes que le pertenecen, contribuyendo al mismo tiempo con una recta, imparcial, expedita y justa Administración de Justicia. Al respecto la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15/01/03 dictaminó que el Juez o Ministerio Público entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Esta disposición permite a los fiscales y jueces entregar los bienes incautados con ocasión de una investigación penal, a quien demuestre su condición de poseedor legítimo de los mismos. En el caso de los vehículos, a la persona que exhiban la documentación expedida por las autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios ilícitos y valorables conforme a las normas del Código Civil. Con base a esas apreciaciones este Tribunal hace entrega en Guarda y Custodia del vehículo antes identificado y solicitado a la ciudadano: ALBERTO JOSE VILCHEZ CARRERO, venezolano, de 36 años de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.417.829 de fecha de nacimiento: 10-10-72, natural y residenciado en Maracaibo del estado Zulia, Sector La Limpia, Av. 74-A Casa 26-4, quien ha acreditado con la documentación legal exigida ser el Propietario del mismo, el cual debe ser presentado cada vez que sea requerido a los fines de proseguir las investigaciones por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del texto Constitucional y 311 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República de Venezuela y el 311 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la entrega en Guarda y Custodia del Vehículo con las siguientes características: CAMIONETA, Marca: Jeep, modelo: CHEROKEEE, año: 1995, color: BALNCO, Tipo: Sport Wagon, Placas: YED-997, Serial del Motor: 8Y2G243YDSVO84368. Uso: PARTICULAR al ciudadano: ALBERTO JOSE VILCHEZ CARRERO, venezolano, de 36 años de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.417.829 de fecha de nacimiento: 10-10-72, natural y residenciado en Maracaibo del estado Zulia, Sector La Limpia, Av. 74-A Casa 26-4, SEGUNDO: Librése el respectivo oficio de entrega del vehículo antes descrito al estacionamiento Judicial San Augustin de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. Certifíquese copia del titulo de Propiedad, agréguese a la causa y entréguese el original al solicitante. Notifíquese de la presente decisión a la solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y remítasele el presente asunto para que prosiga la investigación. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs.YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA.
ABG. JUANITA SANCHEZ
En la fecha quedó Registrada la presente decisión, se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones a las partes y el respectivo oficio.-
LA SECRETARIA.