REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006494

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2005 por el Abg., AMERICO RODRIGUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: ROMULO ANTONIO SOTO AÑEZ, venezolano, soltero, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-03.544.267, residenciado en el bloque N° 33 las velitas de esta ciudad y SOTO ARIECHI ROMELVIS, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.793.832, soltero, residenciado en la Avenida Sucre Esquina La Verdad, casa S/N de esta ciudad de Coro del Estado Falcón a quienes el Representante del Ministerio Público imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2005-006494 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 06 de Agosto del presente año, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, los imputados: Rómulo Antonio Soto Añez y Romelvis Soto Arriechi, los Defensores Abg. José Angel Morales y Pedro Burgos. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando los diferentes elementos de convicción que presenta, y en consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que SI deseaban declarar, dejándose constancia que los mismos manifestaron llamarse el primero, Rómulo Antonio Soto Añez, titular de la cédula de identidad N° 3544267, nacido en Curimagua, Estado Falcón, en fecha 20/06/1946, casado, y domiciliado en la calle Nueva N° 28, con calle Brión, cerca del bar Restaurante La Hoyada, en Santa Ana de Coro Estado Falcón, y expuso: Buenos días, ciudadana Juez, fiscal, abogados y secretaria, estoy por aquí por que soy el encargado de una casa que es de mi hermana de pintarla, la tiene arrendada a la señora Judith Rojas, tiene dos años y tiene nueve meses que no paga agua, y se le dijo que cuando se necesitara que la entregará, pero ella no quiere entregarla, el portón, me lo lleve, ya que lo iba a reparar, soy un empresario que me he dedicado a trabajar , no tengo expedientes en la policía, tengo 59 años, tengo 16 hijo, de los cuatro 6 son profesionales, que ella diga que tiene 2 millones de bolívares en su casa, y no tenga como pagar el recibo de agua, no se puede explicar esa situación, yo me lleve el portón y después llego la policía, a mi taller de auto escape, y me dijo el funcionario de la policía que tenía una citación, y llegue primero que la patrulla a presentarme a la policía, yo me levante como herrero, yo no tome ni la lavadora, ni el dinero, porque no entramos a la casa, solo nos llevamos el portón a los fines de repararlo, yo he trabajado en Churuguara, en otras partes, además estoy recién operado de la vista, y tengo problemas de cardiopatía y tengo la constancia, nosotros fuimos a la 5 y 30 a buscar el portón y enseguida llegó la orden del fiscal, y a las 6 ya estaba en la policía, dormí esa noche en el piso, yo soy un hombre enfermo, y el fiscal en el día de ayer ordeno que me llevaran al hospital y me llevaron, es todo. Seguidamente se hizo pasar Romelvis Soto Arrieche, quien se encontraba en una sala contigua, titular de la Cédula de Identidad N° 14793832, nacido en Coro, en fecha 05-04-1981 y residenciado en la Prolongación Avenida Sucre con esquina la Verdad Auto Repuesto y Lavado Papache Santa Ana de Coro Estado Falcón, y expuso: Mi papá esta encargado de 4 empresas y yo soy el encargado de cargarlo de llevarlo porque él no ve, nosotros habíamos ido varias para que la señora Rojas, para que desocupara la casa, y ella dijo que no porque no tenía para donde irse, entonces mi papá para tomar otra medida, ya que ella no paga el agua, ni luz, y él tuvo que pagarla, entonces como una medida de presión nos llevamos el portón y el cable de la luz, luego al rato llego la policía y nos dijeron que teníamos una citación, en la policía y fuimos hasta allá y nos dejaron presos, nosotros no nos llevamos ni la lavadora, ni el dinero, porque no tenemos necesidad de eso, porque siempre hemos trabajado, es todo. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra el Abg. Pedro Burgos, quien expuso sus alegatos y manifestó que se estaba frente a un hecho inverosímil, porque es un hecho civil, que su defendido ya había hablado con la señora para que desocupara la casa, y ella se negó, porque manifestó que tenía influencias, y que no se tomen en cuenta a los testigos, porque una es sobrina de la denunciante y el otro es compañero de estudio de la testigo; consigno Informe médico, documento de propiedad de la vivienda y autorización de parte de la ciudadana Norma Soto de García al ciudadano Rómulo Soto Añez, y recibos de agua, que se puede iniciar una averiguación por simulación de hecho punible, y solicitó la LIBERTAD PLENA. Seguidamente se le concedió la palabra a las partes, ratificando sus solicitudes, manifestando el fiscal, que él no actúa, por presión de nadie, que él actúa siempre ajustado a derecho, y en el presente caso estamos frente a un hecho punible, porque nadie puede tomar la justicia por sus propias manos. Acto seguido hizo uso de la palabra el Abg. José Ángel Morales, quien ratificó su solicitud, y que el presente caso no hay hurto, porque nadie se puede hurtar algo que es de su propiedad, y que en el presente caso no hay un hecho punible, y en el supuesto negado se le imponga a sus defendidos una medida cautelar.
Del análisis de las actuaciones se pudo constatar lo9s siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Se observa al folio Cinco (05) Acta Policial de fecha 04-08-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de los motivos de la la detención de los imputados. SEGUNDO: Se observa la folio Seis (06) Acta suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana YUDNEY ELENA ROJAS REYES, quien manifiesta el conocimiento que dice tener de los hechos que se investigan. TERCERO: Se observa la folio Siete (07) Acta suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana MARINA CHIRINOS ROJAS, quien manifiesta el conocimiento que dice tener de los hechos que se investigan. CUARTO: Se observa la folio Ocho (08) Acta suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana FRANKLIN ALFONSO RAVEN, quien manifiesta el conocimiento que dice tener de los hechos que se investigan.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser los requisitos establecidos en los ordinales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el arden siguiente, aduce el ordinal 1° de la mencionada norma que debe existir un hecho punible cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita y que merezca una pena privativa de libertad, en el caso in comento se presume la comisión del tipo penal de hurto calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en cuanto al ordinal 2° las diligencias de investigación practicadas (actas policiales y actas de entrevistas ya descritas) y anexas al asunto, resultan ser fundados elementos de convicción que hacen presumir objetivamente que los ciudadanos imputados antes identificados son presuntamente partícipes o autores del delito que ha calificado la Representante del Ministerio Público como: Hurto Calificado y también se evidencia el posible peligro de fuga previsto por el legislador en el 3° ordinal de la precitada norma procesal, en vista de que pueda existir la imposibilidad por parte del imputado de someterse al proceso y quedar ilusoria la posibilidad de continuar la investigación y el enjuiciamiento del imputado, que bien es el objetivo de la imposición de la medida de coerción personal en este tipo de delito.

Encontrándose cumplidos todos los extremos legales exigidos en los tres ordinales de la norma contenida en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Tribunal debe imperiosamente declarar sin lugar la solicitud del fiscal y considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa.

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: : ROMULO ANTONIO SOTO AÑEZ y SOTO ARIECHI ROMELVIS, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 260 ambos del COPP, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal. Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal a los ciudadanos: : ROMULO ANTONIO SOTO AÑEZ venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.793.832, soltero, residenciado en la Avenida Sucre Esquina La Verdad, casa S/N de esta ciudad de Coro del Estado Falcón y SOTO ARIECHI ROMELVIS, venezolano, soltero, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-03.544.267, residenciado en el bloque N° 33 las velitas de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal y con lugar la de la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Quedando notificadas las partes de la presente decisión por haberse encontrado presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. Sc. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL.