REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006498

RESOLUCION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2005 por el Abg., ROLDAN DI TORO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: GOMEZ DE LEON IRMING JOSE, venezolano, soltero, de 45 años de edad, profesión u oficio desconocida, Titular de la cédula de identidad N° V-7.476.778, residenciado en la Calle Unión, Casa N° 40 entre Calle Iturbe y colina, de Coro Estado Falcón, a quien el Representante del Ministerio Público imputa el delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2005-006498 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 06 de Agosto del presente año, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: ROLDAN DI TORO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado: IRWING JOSE GOMEZ DE LEON, la Defensora Pública Tercera Abg. Edna Molina. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando los diferentes elementos de convicción que presenta, y en consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que NO deseaba declarar. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de la palabra la Abg. Edna Molina quien expuso sus alegatos y solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no están llenos los entremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la CRBV.
Del análisis de las actuaciones se pudo constatar lo9s siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Se observa al folio Cuatro (04) Acta Policial de fecha 04-08-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de los motivos de la detención del imputado. SEGUNDO: Se observa la folio Cinco (05) Planilla de Control de Evidencias donde se observa la sustancia ilícita incautada.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser los requisitos establecidos en los ordinales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el arden siguiente, aduce el ordinal 1° de la mencionada norma que debe existir un hecho punible cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita y que merezca una pena privativa de libertad, en el caso in comento se presume la comisión del tipo penal de hurto calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en cuanto al ordinal 2° las diligencias de investigación practicadas (actas policiales y planilla de control de evidencias) y anexas al asunto, resultan ser fundados elementos de convicción que hacen presumir objetivamente que los ciudadanos imputados antes identificados son presuntamente partícipes o autores del delito que ha calificado la Representante del Ministerio Público como: Posesión y también se evidencia el posible peligro de fuga previsto por el legislador en el 3° ordinal de la precitada norma procesal, en vista de que pueda existir la imposibilidad por parte del imputado de someterse al proceso y quedar ilusoria la posibilidad de continuar la investigación y el enjuiciamiento del imputado, que bien es el objetivo de la imposición de la medida de coerción personal en este tipo de delito.
Encontrándose cumplidos todos los extremos legales exigidos en los tres ordinales de la norma contenida en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Tribunal debe imperiosamente declarar sin lugar la solicitud de la defensa y considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Fiscal.

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GOMEZ DE LEON IRMING JOSE, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 260 ambos del COPP, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal. Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. ASI SE DECIDE.-.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal al ciudadano: GOMEZ DE LEON IRMING JOSE, venezolano, soltero, de 45 años de edad, profesión u oficio desconocida, Titular de la cédula de identidad N° V-7.476.778, residenciado en la Calle Unión, Casa N° 40 entre Calle Iturbe y colina, de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y con lugar la del Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Quedando notificadas las partes de la presente decisión por haberse encontrado presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL.