REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006497
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado: ALBERTO GARCIA MONTES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ERACLIO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesion indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-18.293.807, natural y residenciado en esta ciudad, en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, Casa N° 18, del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° antes de la Reforma y el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-006497, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado: ALBERTO GARCIA, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: “La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que el día 04/08/05 colocan a disposición de ese despacho fiscal a través de oficio signado con el N° 001230 emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, al ciudadano: ERACLIO SANCHEZ, (hijo) titular de la cédula de identidad N° 18.293.807, por estar incurso en el delito de Homicidio en perjuicio del hoy occiso ORLANDO ANTONIO MORALES, aclarando que la conducta desplegada para el momento de los hechos del ciudadano imputado antes mencionado, esta tipificada en el artículo 84 numeral 1 del Códifgo Penal, que establece el INSTIGADOR y pidió que sea decretada la Medida de privación conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga por la pena a imponer para el delito de Homicidio y por cuanto se decretó Orden de Aprehensión en contra del imputado por el Tribunal Primero de Control en el asunto Penal IP01-P-2005-003426, ya que cuando los órganos de investigación localizaban al imputado no se encontraba en su residencia o domicilio después de ocurrido el homicidio y solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar y se abstiene al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensa Pública Penal Abg. Edna Molina Senior, quien expuso sus alegatos, manifestó que según lo informado por la mamá de su defendido, ya con anterioridad él y la víctima habían tenido problemas, en el cual su representado había recibido un machetazo de parte de Orlando Morales, de lo cual se desprende que por esa zona no hay vigilancia policial, ya que los vecinos viven en conflicto, que en el presente caso no hay motivos fútiles e innobles por la forma en que se produjeron los hechos, que él señor actúo tomándose la justicia por sus propias manos, en estado de necesidad, y además que el padre del occiso, declaro que quien hirió con una escopeta fue el papá de su defendido, y solicitó que cambie la calificación de homicidio calificado por homicidio intencional, así como protección policial a su defendido, porque corre peligro porque la familiares Morales, lo andan buscando, y así mismo, que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad a su representado. Seguidamente se le concedió la palabra a las partes, quienes ratificaron sus solicitudes.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala: 1) Solicita la defensa le sea decretada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y el cambio de la calificación del delito de Homicidio Calificado por el delito de Homicidio Simple por cuanto no existen motivos fútiles e innobles, por cuanto quien supuestamente le disparó al hoy occiso es el padre del imputado y además manifiesta que esas familias tenían problemas de tiempo atrás señalando que su defendido fue lesionado con un machetazo en la cabeza y que la vida de su representado corre peligro porque lo andan buscando la familia del difunto.
Al respecto observa el tribunal del estudio de las actuaciones que este procedimiento nace por orden de Aprehensión decretada por el juzgado primero de Control en fecha 19 de Mayo de 2005, que corre inserto a los folios 49 y 50 del asunto penal IP01-P-2005-003426, el cual fue solicitado al archivo de este Circuito por solicitud del Fiscal por cuanto es alli donde cursan los elementos de convicción para solicitar la orden de aprehensión y la subsiguiente Medida de privación en contra del imputado, también es importante señalar que la orden de aprehensión fue decretada en contra del ciudadano: ERACLIO SANCHEZ (padre) quien actualmente se encuentra en el Internado Judicial según consta en el sistema Juris 2000 por el decreto de Privación judicial Preventiva de Libertad decretado por el Juzgado Cuarto de Control previa presentación de imputado y en contra del hoy imputado el ciudadano ERACLIO ANTONIO SANCHEZ (Hijo), por el mismo delito de Homicidio pero en grado de instigador.
Ahora bien en relación a la solicitud de cambio de calificación fiscal, es criterio de este Tribunal que el juez debe acogerse al principio de legalidad para fundamentar su decisión y al respecto el legislador procesal ha señalado que el cambio de calificación fiscal procede solo en la fase intermedia, en la etapa de la audiencia preliminar y lo ha preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° el cual establece textualmente:
Artículo. 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.
Como se puede observar es en esa fase intermedia que el legislador ha facultado al Juez de Control para atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a los hechos de la acusación fiscal, y no le esta permitido por el principio de legalidad en esta fase preparatoria del proceso, que pertenece eminentemente al titular de la acción penal, por cuanto este último en virtud de los elementos de investigación recabados deberá antes de realizar el acto conclusivo cambiar la calificación fiscal a la conducta típica que mas se le adecue al comportamiento del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, siempre tomando en consideración aquellos elementos que mas le favorezcan en respecto al derecho a la defensa consagrado constitucionalmente. Motivos suficientemente fundados por los cuales esta juzgadora se aparta del criterio de la defensa y lo declara sin lugar. En cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar solicitada por la defensa; el tribunal entra a analizar los elementos de convicción presentados por el ministerio Público para emitir un pronunciamiento sobre si es procedente o no la misma, a continuación de las actas procesales se desprende:
Primero: Que corre inserto al folio (05) del asunto IP01-P-2005-006497, Acta Policial de fecha 04 de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de que el día 04/08/05 siendo aproximadamente las 08:50 Hrs. de la mañana, en momentos que se encontraba de servicio en la Jefatura de los servicios de la dirección de investigaciones en compañía del agente Álvarez Oscar se presentó una comisión conformada por el defensor del pueblo Cruz Sierre Graterol y el fiscal primero José Alberto García para hacer entrega del ciudadano Eraclio Sánchez (hijo) C.I: 18.293.807, el cual se encuentra requerido por una orden de captura signada con el N° 29 por el delito de Homicidio Intencional dejando constancia del buen estado físico y de salud que presenta dicho ciudadano para el momento y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un registro corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su ropa, leyéndole sus derechos constitucionales quedando detenido preventivamente.
Segundo: Corre inserto a las actuaciones de la causa N° IP01-P-2005-003426, la solicitud de orden de aprehensión de fecha 22-04-05 en contra de los ciudadanos: ERACLIO SANCHEZ (Padre) No porta cédula de identidad y ERACLIO ANTONIO SANCHEZ (hijo) Titular de la cédula de identidad N° 18.0293.807, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando a su solicitud los siguientes elementos de convicción:
1) Declaración del ciudadano MORALES FERNANDEZ ORLANDO ANTONIO, quien en su condición de testigos presencial de los hechos, narra las circunstancias de cómo sucedieron los mismos y en tal sentido expresa: “que el se encontraba con su hijo de nombre ORLANDO ANTONIO MORALES CASTELLANOS, en las adyacencias de su residencia, cuando observan que se acercaba el ciudadano ERACLIO SANCHEZ, quien le había presuntamente hurtado unos bienes muebles, razón por la cual trataron de detenerlos, posteriormente se presenta el referido ciudadano acompañado de su padre también de nombre ERACLIO ANTONIO SANCHEZ, armado con un arma tipo escopeta y sin mediar palabras propinó un impacto de bala que posteriormente le causó la muerte.
2) Declaración del ciudadano DUNO ORTIS HECDTOR JOSE, quien expone “que el se encontraba en la Calle popular del Barrio Cruz Verde de esta ciudad de Coro, logrando observar que el ciudadano ERACLIO SANCHEZ alias el (yaco), había propinado un disparo al hoy occiso ORLANDO ANTONIO MORALES CASTELLANOS, el cual se encontraba tirado en el suelo no quedando otro remedio que auxiliar al padre del herido hoy occiso.
3) Declaración del ciudadano REYES CHIRINOS EUSTAQUIO RAMON, quien declara que efectivamente observó cuando el ciudadano ERACLIO SANCHEZ, portando un arma de fuego tipo escopeta disparó para la parte de adentro de la residencia del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES CASTELLANO, hoy occiso.
4) Experticia planimétrica suscrita por el experto HUGO URRIBARRRI adscrito a la sala técnica del C.I.C.P.C del Estado Falcón, en la cual se demuestra la trayectoria balística en el sitio del suceso y se deja constancia de los impactos de balas que sufrió la fachada de la residencia de la victima.
5) Experticia balística suscrita por los funcionarios expertos adscritos al C.I.C.P.C del Estado Falcón, en la cual se demuestra que efectivamente los trozos de plomos extraídos del cuerpo del occiso, con lo cual se determinó que efectivamente pertenecen a un cartucho utilizado para ser detonado por escopeta.
6) Inspección al sitio del suceso donde se deja constancia de la dirección exacta en el que se sucintaron los hechos.
7) Necropsia de ley del occiso documento con el que se comprueba la causa de la muerte de este.
Todos estos elementos de convicción presentado concatenados unos a otros entre sí, resultan ser fundados elementos para presumir que la conducta asumida por el ciudadano ERACLIO SANCHEZ (padre) ya imputado y privado de libertad como el autor material del delito de Homicidio, tiene vinculación a los hechos investigados y así mismo se aprecia la actuación presunta del hoy imputado presentado ante este Tribunal como el agente activo de este delito el ciudadano ERACLIO SANCHEZ (hijo) como instigador, en el delito de Homicidio tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código penal vigente, en virtud de la colaboración prestada al sujeto activo principal en la consumación del mismo. De tal manera que no asistiéndole la razón a la defensa en este aspecto alegado, imperiosamente esta juzgadora la declara sin lugar. También se observa que la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, toda la fundamentación supra explanada, nos llevan al convencimiento de la vinculación que tiene este ciudadano a los hechos investigados, así como el respecto a los derechos que también le asiste a la victima constitucionalmente, y los jueces amparados en el “Control Social”, no permite que conductas ilegales como estas queden impunes dejando así amplio margen a la impunidad judicial y a la inseguridad jurídica en la sociedad.- De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en elementos suficientemente fundados, aunado a los demás insertos a las actuaciones en su conjunto, como lo significa los elementos consignados conjuntamente con la orden de aprehensión, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Ahora bien, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
Ordinal 1°: Un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indudablemente el Fiscal del ministerio Público califica la conducta asumida por el imputado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, tipo penal este que prevé una pena de 15 a 20 años de presidio, el guarda relación directa con los hechos que se investigan.
Ordinal 2° : Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Ordinal 3°: También se encuentran dadas las circunstancias del peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer en el tipo penal imputado, por cuanto la misma excede del límite previsto en el artículo 251 de la citada norma adjetiva y la magnitud del daño causado tratándose de un delito que guarda relación con la afectación de un bien jurídico tutelado muy preciado como lo es la vida. Aunado al hecho que el Ministerio público solicitó la Orden de Aprehensión en virtud de que era imposible la localización del investigado en su domicilio o residencia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de Privación de Libertad.
Encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: ERACLIO ANTONIO SANCHEZ (Hijo), venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-18.293.807, natural y residenciado en esta ciudad, en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, Casa N° 18, del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° antes de la Reforma y el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones una vez publicada la presente Resolución Motivada al Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal para su respectiva acumulación en virtud de ser este el primero que conoció y decretó la Orden de Aprehensión, para que sea remitido a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal para que continué las investigaciones por el procedimiento ordinario, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA Abg. JENNY OVIOL.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA