REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006499

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: FREDDY ENRIQUE FRANCO PIÑA, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MARIO JOSE RUA GALICIA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-16709787, nacido en Píritu del Estado Falcón, en fecha 30-08-1982, natural y residenciado en esta ciudad, en la calle Sector El Pilacón, Carretera Morón Coro “Finca La lucha” municipio Píritu del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-006496, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público Abogado: FREDDY FRANCO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: “La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que el día 05/08/05 colocan a disposición de ese despacho fiscal, al ciudadano: MARIO JOSE RUA GALICIA, por estar incurso en el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, narrando cada una de las actas procesales, señalando que el examen médico forense fue practicado por la Dra. Herminia Mora, de su puño y letra adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C del Estado Falcón, el cual será consignado posteriormente en el transcurso de la investigación formalmente y pidió que sea decretada la Medida de privación conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga por la pena a imponer para el delito de Violación y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI quería declarar y se abstiene al precepto constitucional, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse Mario José Rua Galicia, titular de la Cédula de Identidad 16709787, nacido en el Municipio Píritu del Estado Falcón, en fecha 30/08/1982, y domiciliado en la calle Sector El Pilacón, Carretera Morón-Coro "Finca La Lucha" Municipio Píritu, Estado Falcón, manifestando que: “Bueno nosotros tenemos un mes de novio, y ese día salimos dos parejitas, y hablamos y dijimos que nos fuéramos mas allá, y ella dijo que sí, no era la primera vez, porque ya antes habíamos estado juntos, y como nos vieron, ella dijo que tenía que inventar una excusa, y por eso estoy aquí, y entregó una foto que ella me dio, y yo le di una mía, es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a las partes que interrogaran al imputado, solicitando el fiscal, solo que se identificará plenamente. Seguidamente el Tribunal le formuló las siguientes preguntas al imputado: ¿Cómo se llaman las otras personas que andaban con ustedes? Respondió: Pedro, no sabe el apellido y Marielis Acosta. ¿Donde pueden ser localizados? : Respondió: Viven en Píritu, por la Plaza más adelantito, casa de color verde con protectores adelante. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa debidamente juramentada, Abg., Sangronis Francisco, quien expuso sus alegatos y manifestó que en el presente caso se esta en presencia de mucha contradicción, y que en las actuaciones no consta el examen medico forense, y de la declaración de la victima, se desprende que hubo una primera vez, y no fue sino después de ocho día que ella pone la denuncia, que en el presente caso no estamos frente al delito de violación, sino en el delito de acto carnal; y solicitó la LIBERTAD PLENA y en el supuesto negado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido se le concedió la palabra a las partes, quienes ratificaron sus solicitudes, manifestando el fiscal, que el examen médico forense, fue suscrito por el médico competente de guardia, la Dra. Herminia Mora, el cual consta en autos, y que fue hecho ha manuscrito porque se elaboró en horas de la noche, y que posteriormente se consignará el respectivo examen médico legal en original. La defensa, alego que el examen viene dado en un papel que no viene suscrito por nadie, y pareciera que fue hecho en el ambulatorio de Cruz Verde, y por detrás dice República Bolivariana de Venezuela, Zona 6, Puerto Cumarebo, dicho examen no esta suscrito, por un medico especialista, por lo que el presente caso, carece del elemento fundamental para determinar que su defendido cometió el delito de violación, y así mismo, transcurrió suficiente tiempo para la realización del examen medico legal, y que la hoy supuestamente víctima, al verse descubierta por su tía, fue que formulo la denuncia.

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala: 1) Manifestó la defensa que en el presente caso se está en presencia de mucha contradicción, y que en las actuaciones no consta el examen médico forense, y de la declaración de la victima, se desprende que hubo una primera vez, y no fue sino después de ocho días que ella pone la denuncia, que en el presente caso no estamos frente al delito de violación, sino en el delito de acto carnal; porque su defendido ha manifestado en sala que tiene relaciones amorosas con la victima es decir que son novios, y la muchacha se fue con él voluntariamente, y solicitó la LIBERTAD PLENA y en el supuesto negado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al respecto observa el tribunal del estudio de las actuaciones que este procedimiento nace por denuncia de la parte agraviada siendo una adolescente está facultado el Ministerio Público para actuar por la Ley Orgánica del niño y el adolescente, y de un estudio minuciosa de las actuaciones se pudo observar al folio dieciséis (16) del asunto, que corre inserto una evaluación médica practicada a la victima de fecha 29-08-05 en la cual se deja constancia de lo siguiente: desfloración antigua de más de 08 días de producida, traumatismo genital reciente. Ano rectal sin signos de traumatismo. Así como otros diagnósticos. Como se puede observar el examen médico fue practicado el día 29-08-05 siendo las 10 horas de la noche, y ha manifestado el Fiscal que fue practicado por la Dra. Herminia Mora adscrita a la Medicatura Forense, el cual será formalmente consignado por esa Medicatura posteriormente ente la Fiscalía, como se puede observar existe una evaluación médica de la victima en la cual se deja constancia del estado físico de la misma relacionado a las lesiones o traumatismos sufridos, en relación al delito de violación que se investiga, y al respecto solicita la defensa que no se valore como elemento de convicción el referido examen porque no se encuentra debidamente suscrito por la medico que lo practicó, no puede entonces ser tan irresponsable esta juzgadora que por una formalidad no esencial en el manuscrito de la médico forense desestimar tal evaluación de la victima, ya que se observa que el mismo puede ser perfectamente exigible posteriormente a la Medicatura Forense si apreciamos que se encuentra este asunto al inicio de la investigación, si tomamos en cuenta que el Ministerio público tiene escasamente 48 horas para recabar los elementos de convicción indispensables y necesarios para imputar e individualizar al investigado, aunado al hecho que corren insertos a la causa otros elementos de convicción que son suficientes y fundados para que proceda con lugar la solicitud fiscal. Es importante destacar que el nuevo paradigma de este Sistema acusatorio tiene sus bases en la norma constitucional y para ello el constituyente ha preceptuado el artículo 2 en su texto legal, el cual concibe al estado como un estado democrático de derecho y de justicia, en donde la justicia debe tener preeminencia por encima del derecho, aunado al hecho que el mas alto Tribunal de Justicia ha asentado precedente bien importante en esta materia, en su sala Constitucional, asentando que los formalismos no esenciales acorde a la disposición contenida en el artículo 257 del texto constitucional, no pueden asumirse en demasía o ir a los extremos, sacrificándose así la justicia, porque el derecho a la defensa no puede concebirse como un derecho a la defensa a ultranza, en virtud de que el legislador ha consagrado derechos fundamentales no solo al imputado sino también a la victima, que se encontraba muy olvidada en el antiguo sistema inquisitivo y también hay que garantizarle esos derechos constitucionales a la victima representada por el ministerio Público, para mantener el principio de la equidad a la hora de decidir. Motivos suficientemente fundados y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados esta juzgadora se aparta del criterio de la defensa declarándolo así sin lugar. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar solicitada por la defensa; el tribunal entra a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para emitir un pronunciamiento sobre si es procedente o no la misma, a continuación de las actas procesales se desprende:

Primero: Que corre inserto al folio (07) del asunto, Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de que el día 05/08/05 siendo aproximadamente las 05:00 Hrs. de la tarde, compareció por ante ese cuerpo la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con la finalidad de denuncia al ciudadno: MARIO RUA, y manifestó: “ Yo llegué de la Población de Píritu el día Domingo antes pasado, en donde conocí a un ciudadano por una prima mía, que me lo presentó, luego el sábado pasado mi prima me invitó a una fiesta, al llegar a la fiesta nos encontramos nuevamente con este chamo, yo me encontraba en compañía de mi prima y de otras personas….(omisis)…arrancó el carro y me dijo que me quería conocer mas , me llevó a un sitio solo, me sacó un arma de fuego y me dijo que el era uno de los sayones, me dijo que me quitara la ropa o sino me daba un tiro, yo me quité la franela y el me tiro al suelo y me quitó el sostén a la fuerza y me forzó a estar con él luego me dijo que me vistiere, luego me amenazó que si hablaba que donde me viera me iba a dar un tiro, donde me veía me amenazaba constantemente para que no hablara…(omisis). Como se puede observar en este elemento de convicción denuncia como con un arma de fuego, bajo amenaza contra la vida fue sometida a tener relaciones con el presunto imputado.

Segundo: Corre inserto al folio (09) de las actuaciones, Acta policial de fecha 05-08-05 en la cual el ciudadno WISTON JOSE ESPINOZA, plenamente identificado en el acta, progenitor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, manifiesta: “ que la adolescente había sido abusada sexualmente presumiblemente por un ciudadno de nombre MARIO JOSE RUA GALICIA, el día jueves 04-08-05 aproximadamente a las 02:00 horas, sometiéndola con un arma de fuego y obligándola a subirse en un vehículo toyota de color negro desconociéndole mas datos del mismo, hecho ocurrido en una zona enmontada de la población de Píritu, informando que este ciudadno se encontraba en una vivienda de su progenitora…(omisis).-
Tercero: Corre inserto al folio (11) Acta de fecha 05-08-05 en la cual los funcionarios actuantes adscritos a las fuerzas Armadas Policiales describen la detención del ciudadno impoutado por denuncia de la victima.
Cuarto: Corre inserto al folio (12) Acta de Entrevista de fecha 05-08-05 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia de la entrevista practicada al ciudadno WISTON JOSE ESPINOZA VARGAS.
Quinto: Corre inserto al folio (16) Examen Medico practicado a la victima la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en la cual se deja constancia de los resultados del examen ginecológico arroja: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Himen anular de bordes ondulado0s con evidencia de un desgarro incompleto cicatrizado en hora 9 según las agujas del reloj. Orificio himeneal con contusión esquimótica en hora 6 según las agujas del reloj. No se evidencia secreción vaginal de ningún tipo. Ano rectal: Esfínter Tónico rectal, pliegues anales conservados. No se observaron excoriaciones ni cicatrices en el instinto anal. Conclusión: Desfloración antigua de mas de 8 días de producida. Traumatismo genital reciente. Ano rectal: sin signos traumáticos.

Todos estos elementos de convicción presentado concatenados unos a otros entre sí, resultan ser fundados elementos para presumir que la conducta asumida por el ciudadano MARIO JOSE RUA, se adecua presuntamente al delito que ha imputado el representante fiscal como VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal. De tal manera que no asistiéndole la razón a la defensa en este aspecto alegado, imperiosamente esta juzgadora la declara sin lugar. También se observa que la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, toda la fundamentación supra explanada, nos llevan al convencimiento de la vinculación que tiene este ciudadano a los hechos investigados, así como el respecto a los derechos que también le asiste a la victima constitucionalmente, y los jueces amparados en el “Control Social”, no permite que conductas ilegales como estas queden impunes dejando así amplio margen a la impunidad judicial y a la inseguridad jurídica en la sociedad.- De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en elementos suficientemente fundados para presumir la participación de este ciudadno a los hechos que se investigan, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

Ahora bien, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
Ordinal 1°: Un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indudablemente el Fiscal del ministerio Público califica la conducta asumida por el imputado como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, tipo penal este que prevé una pena de 15 a 20 años de presidio, el guarda relación directa con los hechos que se investigan.
Ordinal 2° : Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Ordinal 3°: También se encuentran dadas las circunstancias del peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer en el tipo penal imputado, por cuanto la misma excede del límite previsto en el artículo 251 de la citada norma adjetiva y la magnitud del daño causado tratándose de un delito que guarda relación con la afectación de un bien jurídico tutelado muy preciado como lo es la libertad sexual. Circunstancia ésta que hace presumir que el mismo no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de Privación de Libertad.
Encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: MARIO JOSE RUA GALICIA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-16709787, nacido en Píritu del Estado Falcón, en fecha 30-08-1982, natural y residenciado en esta ciudad, en la calle Sector El Pilacón, Carretera Morón Coro “Finca La lucha” municipio Píritu del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones una vez publicada la presente Resolución Motivada a La fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continué las investigaciones por el procedimiento ordinario, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA Abg. JENNY OVIOL.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA