REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005901
ASUNTO : IP01-P-2005-005901


En fecha 17 de Abril de 2000, el ABG. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye en contra de los ciudadanos (as): AURA JOSEFINA MARRUFO y MARCOS CUICAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano (a): HENRY JOSE GARCIA GARCIA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 17/04/2000, es formulada denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por el ciudadano Henry Jose Garcia Garcia, quien expuso:

“Vengo a denunciar a la ciudadana Aura Josefina Marrufo, a quien se le hizo entrega de un material de cosmetología valorado en 550.000 Bs. y firmado una letra de cambio por un monto de la cantidad antes mencionada, este contrato se hizo el mes de Marzo para cancelarlo el día 02 de Abril del presente año, dando una dirección falsa, la cual pudimos verificar el día que fuimos a cobrar, en esto se hizo cómplice su esposo de nombre Marcos Cuicas, quien también firmo la letra, estas personas según se fuerón para la Población de Maparari Municipio Federación.”

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado de autos, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del presunto imputado, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de los ciudadanos (as): AURA JOSEFINA MARRUFO y MARCOS CUICAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano (a): HENRY JOSE GARCIA GARCIA y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. ZENLLY URDANETA
JUEZ PENAL TERCERO DE CONTROL


ABG. JENNY OVIOL LA SECRETARIA