REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006508
ASUNTO : IP01-P-2005-006508

Visto el escrito presentado en fecha 06-08-2005 por el Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUE actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano JUAN RAMON VENTURA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.638.745, fecha de nacimiento 10/07/52, casado, natural de Cabure, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza Calle N° 01, casa N° 84 de esta Ciudad, de Coro, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IP01-P- 2005-006508, se fijó audiencia de presentación para el día 08-08-2005, a las 4:30 (4:30 PM) horas de la tarde, siendo designados como defensores Privados Abg. OTMARO HERRERA Y RAFAEL A. DUNO P. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 4:30 de la hora de la tarde del día 08-08-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, y los Defensores Privados los Abg. . OTMARO HERRERA Y RAFAEL A. DUNO P, y el imputado JUAN RAMON VENTURA seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano JUAN RAMON VENTURA, expuso las razones por las cuales se procedió a la detención de dicho ciudadano por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de habérsele incautado Una armas de fuego los fundamentos de la solicitud, imputándole la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ratificando la solicitud de imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se les impuso a el imputado: JUAN RAMON VENTURA, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quien manifestó NO deseaba declara,. Quedando identificado como: JUAN RAMON VENTURA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.638.745, fecha de nacimiento 10/07/52, casado, natural de Cabure, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza Calle N° 01, casa N° 84 de esta Ciudad, de Coro, Estado Falcón. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhiere a la solicitud Fiscal.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

El artículo 277 del Código Penal establece:
El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión
Corre inserto en el cinco (03), acta de trascripción de novedad emanada de la Fuerzas Armadas Policiales de fecha 15/06/2005, suscrita por el efectivo DTGDO: GLORIA JOSEFINA ZAVALA, donde deja constancia de la siguientes diligencia policial” Siendo las 2:15 hora de la tarde, del día de hoy Domingo 07 de agosto del 2005, encontrándome de recorrido en la unidad con las siglas M-20 y como auxiliar DTGDO. LUIS OLLAVER, por la Urbanización Cruz Verde calle Nro 02 con calle 11, visualizamos a dos ciudadanos la primera ciudadana que vestía pantalón azul y camisa de color verde y el otro ciudadano vestía franela azul y bermuda Veis donde este ultimo empuñaba en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver apuntando a la ciudadana, cuando nos acercábamos a los ciudadanos dicho ciudadano percuto el arma de fuego efectuando un disparo al aire inmediatamente procedí a dar la voz de alto a este ciudadano y a infórmale que arroja el arma de fuego al suelo acatando dicho ciudadano la orden, seguidamente el DTGDO LUIS OLLAVER, …. Procedió a efectuarle una requisa corporal no logrando encontrar en su ropas o adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalistico, acto seguido procedí a colectar el arma de fuego tipo revolver calibre 38 Mm., marca SMITH & WESSON, modelo MOD-10-5, serial cacha D949840 serial tambor 18526, pavón aniquilado, con tres cartuchos en su interior, dos (02) cartucho sin percutir y uno (01) percutido donde le solicite el porte de arma y el mismo notifico que no tenia ningún tipo de documentación del arma de fuego… igualmente la ciudadana SANCHEZ YANTIL GLAIMIS DEL CARMEN, venezolana , de 27 años de edad, soltera, profesión oficio de hogar, de fecha de nacimiento 03/02/78, titular de la de la cedula de identidad N° 4.796.093, residenciada en Cruz Verde calle 02, con calle 11 vereda 16 casa 08 sector cinco, a quien este ciudadano tenia bajo amenaza de muerte donde me manifestó que no iba formular Denuncia ni declaración por que se trata de su concubino”
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano JUSN RAMON VENTURA ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.

Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado JUAN RAMON VENTURA, , natural de Cabure, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza Calle N° 01, casa N° 84 de esta Ciudad, de Coro, Estado Falcón no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda PRIEMRO: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, considera pertinente decretar Medidas cautelares Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. al ciudadano JUAN RAMON VENTURA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.638.745, fecha de nacimiento 10/07/52, casado, natural de Cabure, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza Calle N° 01, casa N° 84 de esta Ciudad, de Coro, Estado Falcón, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada Veinte días (20) ante este Tribunal, por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 eJusdem quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio el ya antes señalado en este dispositivo. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. ZENLLY URDANETA







LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARLENIS COLINA.