REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006507
ASUNTO : IP01-P-2005-006507
Visto el escrito presentado en fecha 06-08-05 por el Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga medidas cautelares al ciudadano CARLOS RAMON COBYS RIVERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.998.343, fecha de nacimiento 06/08/2005, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Colombia Casa N° 70, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón. Por la presunta comisión del delito ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 56 Ordinal 5° de la Ley del Sufragio. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signado bajo el número IP01-P-2005-006507, se fijó audiencia de presentación para el día 08-08-2005, a la una (05:00) horas de la tarde, siendo designado como defensora Pública Cuarta ABG. SANDRA BLANCO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo el día y hora fijado 08-08-05, y siendo las 05:00 de la hora de la Tarde, para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el ABG. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado CARLOS RAMON COBYS RIVERO, la Defensora Pública Cuarta ABG. SANDRA BLANCO. Seguidamente se explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud de Medidas Cautelares contra el ciudadano: CARLOS RAMON COBYS RIVERO identificado en auto, por el delito de ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 56 Ordinal 5° de la Ley del Sufragio y existiendo suficientes elementos de convicción es por lo que se solicita que se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente solicito que la causa se rija por la normas del procedimiento ordinario. Seguidamente se le explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 131 de la norma adjetiva penal, se les explica a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían atenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuara aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio y toda coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestando que NO deseaba declarar . y se les procedió a identificar quedando identificado como queda escrito: CARLOS RAMON COBYS RIVERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.998.343, fecha de nacimiento 06/08/2005, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Colombia Casa N° 70, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien ofreció sus alegatos de defensa manifestando que se adhiere a la solicitud Fiscal.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 56 Ordinal 5° de la Ley del Sufragio.
Por otra parte, con fundamento en numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, del Acta policial de fecha 07 de Agosto del año en curso, emanada del Fuerzas Armadas Policiales., dimanan asimismo que hay suficientes elemento de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor a ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse llega en su límite medio a Seis meses a un años y por cuanto el ciudadano tiene domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Colombia Casa N° 70, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS RAMON COBYS RIVERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.998.343, fecha de nacimiento 06/08/2005, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Colombia Casa N° 70, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, por el delito de Por la presunta comisión del delito ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 56 Ordinal 5° de la Ley del Sufragio. Consistentes en la presentación cada veinte (20) día a partir de la presente decisión ante la oficina del alguacilazgos de este Circuito Judicial Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Se libra la correspondiente Boleta de Libertad. Sígase el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria
Abg. MARLENIS COLINA