REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004146
ASUNTO : IP01-P-2005-004146

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano IVÁN JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.924, asistido en este acto por el ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo: CLASE: Camioneta. TIPO: Sport-Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52VY0004345, SERIAL DE MOTOR: J20A154055, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2000, COLOR: Plata, PLACAS: GVL-32V, MODELO: Gran Vitara

Se observa que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. (Negrillas, destacado y subrayado nuestro)
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

Tal y como lo indicáramos al inicio de este considerando, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora a la cual se debe atender con privanza, ante la solicitud de la devolución de los objetos que fueron incautados durante la etapa de investigación de todo proceso.
A la letra de dicha disposición, el órgano competente para ordenar la entrega de dichos bienes es el Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal y el Instructor de la Fase de Investigación. En tal sentido determinará el Ministerio Público si dichos bienes reclamados le son imprescindibles para el lógico devenir de la Investigación, y en caso contrario, esto es, que no le sean imprescindibles, y debidamente acreditada por el solicitante la asistencia del derecho de propiedad, se procederá a su entrega inmediata, so pena de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria.

No obstante, el solicitante puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, entiéndase, el Juez de Primera Instancia que ejerza las funciones de Control, impetrando la devolución de los objetos que le fueron incautados, y éste (el Juez) debe darle oportuna respuesta, velando por el fiel cumplimiento del Derecho Constitucional a la Propiedad, pero atendiendo asimismo, al dispositivo inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal, una vez recibida la solicitud interpuesta, acordó solicitar del Ministerio Público su pertinente opinión en cuanto a la devolución del vehículo, a los fines de que manifestara si su conservación le era indispensable para el sano y cabal desarrollo de la Investigación que actualmente dirige.

Así las cosas, en fecha 27 de junio de 2005, se recibieron de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, comunicación signada con el Nº FAL-1-0952, la cual es del tenor siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de dar acuse recibo de oficio 3CO-2553-05 de fecha 13-06-05, y recibido en este despacho el 16-06-05 relacionado con la remisión de la causa IP01-P-2005+004146, donde figuran como imputado POR IDENTIFICAR por el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en relación al mismo se remite anexo al presente constante de cuarenta y tres (43) folios del Expediente en cuestión así mismo se deja constancia que el mismo es imprescindible para continuar con la investigación…

Visto lo anterior, es clara la improcedencia de la entrega del Vehículo solicitado, ante la necesidad de conservación del bien mueble por parte del Ministerio Público, para la sana y correcta culminación de la Fase de Investigación en la presente causa. No podemos atender a la solicitud impetrada satisfactoriamente, sin desquebrajar el orden lógico procesal que sigue la investigación y sin soslayar el Principio de Titularidad de la Acción que asiste de manera sempiterna al Ministerio Público.

No se trata de menguar el Derecho Constitucional que asiste a todo ciudadano como Titular de la Propiedad de sus bienes, se trata de darle al proceso el matiz preciso que logre confluir en un solo eslabón la verdad procesal con la verdad verdadera; fin este que debemos perseguir los Juzgadores en todo horizonte.

Ahora bien en cuanto se observa de dichas actas, desde la negativa por parte del Representante Fiscal en la no entrega de dicho vehículo, no es menos cierto que corre inserto a los folios quince (15), dieciséis (16) diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), copias certificadas por la Dra. JANETT MUÑOZ ROMERO, Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo CARICUBANA del Estado Falcón, donde se evidencia: “que el ciudadano Tovar Miriam del Rosario, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.389.889, de este domicilio, por medio del presente documento público, declara dado en venta al ciudadano Rivero Sánchez Iván José” E igualmente se pudo constatar que corre inserto en el mismo documento el acta de revisión al vehículo Nº VO-2005-04, de fecha valencia 15-10-2004.

A tal efecto, observa esta juzgadora que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) el acta de revisión Nº Vo-2005-04, de fecha 05-10-2004, en la cual se deja constancia lo siguiente: Manifiesta ser el propietario del vehículo identificado mediante certificado de registro de vehículo Nº 3327956, cuya descripción y características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Año 2000, Tipo Sport-Wagon, Placas: GVL32, S/C 8LDETL52VY0004345, Color Plata, siendo efectuada la presente revisión por el funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura, servicio autónomo de transporte y transito terrestre, división de Investigaciones, , bajo el Nº 39883703, suscrito por el Cabo Primero (TT) Nº de Placa 4802, Sánchez José A, cédula de identidad Nº 9.653.901, adscrito al Departamento de Investigaciones Unidad Nº 41 Carabobo UEVTT.
Aunado a esto, pudo constatar este Tribunal a través de actas, de la presente causa que corre inserto al folio sesenta y tres (63) experticia emanada del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica bajo el Nº 9700-060-013, suscrito por DIANA LILIANA Y BRACHO LYNNE, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, designadas para determinar en materia de Documentó logia, sobre el documento de certificado de Registro, soporte Nº 3327956, a nombre TOVAR MIRIAN DEL ROSARIO; Cédula de Identidad Nº 4389889, siendo el motivo el estudio técnico dirigido a establecer si el documento recibido como debitado es auténtico o falso. Arrojando tal evaluación: “El Certificado de Registro de Vehículo, soporte Nº 3327956, a nombre de: TOVAR MIRIAN DEL ROSARIO, Cédula de Identidad 4389889, descrito en la parte expositiva de presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un documento: AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere”
Así mismo este Tribunal pudo constatar de las acta que cursa en el asunto, por lo expuesto, de que el ciudadano IVÁN JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, acudió de buena fe antes del cuerpo de investigaciones penales y Criminalistica a efectuar una revisión de su vehículo CLASE: Camioneta. TIPO: Sport-Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52VY0004345, SERIAL DE MOTOR: J20A154055, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2000, COLOR: Plata, PLACAS: GVL-32V, MODELO: Gran Vitara; “ya que en días pasados una de las matrículas se le había extraviado”

Es por lo que este Tribunal acuerda la entrega de dicho vehículo en Guarda y custodia a sí como lo establece el artículo 311 de la norma adjetiva penal, que de seguida se cita:
Artículo 311. Devolución de objeto. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora lo es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.


Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA de la solicitud impetrada por el ciudadano IVÁN JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.924, asistido en este acto por el ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo: CLASE: Camioneta. TIPO: Sport-Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52VY0004345, SERIAL DE MOTOR: J20A154055, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2000, COLOR: Plata, PLACAS: GVL-32V, MODELO: Gran Vitara. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deberá comparecer ante este Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera el Fiscal Primero del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín .Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ