REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005876
ASUNTO : IP01-P-2005-005876


En fecha 01 de Noviembre de 2000, la ABG. AMERICA PEREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra el ciudadano (a): PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano (a): ANGEL OSES GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-091502.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que según se desprende del procedimiento practicado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona 6, Destacamento 61, Comando de Cumarebo Estado Falcón, donde consta la recuperación del vehículo Camioneta Chevrolet, modelo Silverado, año 1983, color Azul Plata, tipo pick-up, placa 806-XCU, el cual fue encontrada abandonada y desvalijada sin los neumáticos de la parte trasera y sin batería, en la entrada que conduce al Caserío La Cienaga de Cumarebo, en relación a la denuncia N° 230 formulada por el ciudadano Ángel Oses Gómez, en fecha 31/10/2000, por ante las FF.AA.PP Comando de Cumarebo.

Consta que este Despacho al recibir el mismo, ordena la practica de diligencias al organismo competente, como experticia de reconocimiento al vehículo antes señalado.

Consta en la Experticia de Reconocimiento N° DV2321175227 de fecha 27/11/2000, donde el Sub-Inspector Franklin E. Adames Morales, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Coro, Departamento de Investigaciones de Vehículos, deja constancia que el vehículo antes identificado al ser verificado por el experto encontró sus seriales en estado original y al ser consultado el sistema SIPOL del CICPC, Delegación Falcón, arrojó como resultado que no registró historial policial.

En atención de la denuncia formulada, la Representación Fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, asimismo se aprecia, que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quién o quiénes realizarón el hecho objeto del delito, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido el ciudadano (a): PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano (a): ANGEL OSES GOMEZ y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.




ABG. ZENLLY URDANETA
JUEZ PENAL TERCERO DE CONTROL


ABG. JENNY OVIOL LA SECRETARIA