REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006018
ASUNTO : IP01-P-2005-006018


En fecha 26 de Diciembre de 2003, el ABG. NELSÓN MANUEL GARCIA AREVALO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye en contra de el ciudadano (a): JORGE LUIS DORANTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.707.646, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano (a): INGRID RAFAELA MENDOZA RODRIGUEZ.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 26/12/2003, se recibió oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, mediante el cual se remite denuncia N° G-552.427, formulada por la ciudadana Dilcia Paula Rodríguez de Mendoza, en la que manifestó:

“Que su hija de nombre Ingrid Rafaela Mendoza Rodríguez, salió de su casa el día 24/12/2003, a las 8 de la noche y no regresó a la casa, manifestando de igual modo que la habían visto montándose en un taxi con un ciudadano a quien le dicen Bombo, quien vive en la Urbanización Cruz Verde, por la variante.”

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado de autos, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del presunto imputado, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de el ciudadano (a): JORGE LUIS DORANTE, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano (a): INGRID RAFAELA MENDOZA RODRIGUEZ, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. ZENLLY URDANETA
JUEZ PENAL TERCERO DE CONTROL


ABG. JENNY OVIOL LA SECRETARIA