REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006024
ASUNTO : IP01-P-2005-006024


En fecha 21 de Febrero de 2001, el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra el ciudadano (a): PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de DIGITEL CENTER, ubicado en la Avenida Josefa Camejo, Edificio Sagraje, planta baja, Coro-Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 21/02/2001, es formulada denuncia N° 0245, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por el ciudadano José Jacobo Crasto, quien manifestó que en esta misma fecha en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, cuando se encontraba en su negocio “Compañía Digitel Center”, tres sujetos fuertemente armados se llevarón Cinco Millones de Bolívares aproximadamente, entre tarjetas prepago de celular, Un millón Novecientos en dinero en efectivo, Tres Teléfonos Celulares marca Nokia y Ericsson, el dinero en efectivo y prendas de oro que tenían los clientes y empleados, seis radios de punto marca Motorota.

En atención de la denuncia formulada, la Representación Fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, asimismo se aprecia, que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quién o quiénes realizarón el hecho objeto del delito, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido el ciudadano (a): PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de DIGITEL CENTER y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.




ABG. ZENLLY URDANETA
JUEZ PENAL TERCERO DE CONTROL


ABG. JENNY OVIOL LA SECRETARIA