REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006373
ASUNTO : IP01-P-2005-006373


AUTO DECRETANDO LIBERTAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el Escrito presentado por la abogada CARMARIS ROMERO, actuando por la Unidad de la Defensoría Pública, en la cual solicita la Libertad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARO, titular de la cedula de identidad N° 11.287.157 de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-12-68, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, urbanización santa fe, Quinta La Villera entrando por la panadería Majes y ROMAN SEGUNDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.371.031 de nacionalidad venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-07-73 , domiciliado en La Concepción, kilómetro 18, casa sin numero, por cuanto la Fiscalía no presentó la acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 27 de Junio de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARO, ROMAN SEGUNDO HERNANDEZ, ya identificados y ALESSANDRO CARMINE BATISTA LANZETTA, titular de la cédula de identidad N° 19.098.979, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia en fecha 08-10-84, domiciliado en Kilómetro 12 vía la concepción, casa sin numero, y se inició la audiencia de presentación en fecha 28 de Junio de 2005, y en fecha 29 de Junio de 2005 culminó la Audiencia de presentación y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados por los Delitos de Robo y Aprovechamiento de vehículos automotores previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Fiscalía deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro de los Treinta (30) días siguientes a la decisión Judicial que privo de Libertad a los imputados, pero como quiera que la Fiscalía no solicitó la respectiva prorroga, se vencieron los treinta (30) días en fecha Treinta (30) de Julio de 2005, y consta en el presente asunto información de la Coordinación de Alguacilazgo en la cual especifica que no cursa escrito de Acusación en el presente asunto. En tal sentido es procedente de conformidad con el pre citado dispositivo legal cuando el Fiscal no presenta la acusación en el lapso correspondiente decretar la libertad del Imputado, pudiendo acordársele una medida cautelar, a tal efecto considera este Tribunal imponerle a los ciudadanos Imputados las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación mensual por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa y acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CARO, ROMAN SEGUNDO HERNANDEZ y ALESSANDRO CARMINE BATISTA LANZETTA, ya identificados, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación mensual por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, por no presentar acto conclusivo la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, a la víctima y a los imputados, informándole a dichos imputados en la Notificación que en caso de incumplir con las medidas cautelares se procederá a revocárselas. Líbrense las boletas de excarcelación. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA