REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006216
ASUNTO : IP01-P-2005-006216

AUTO ACORDANDODO SUSTITUIR DETENCION DOMICILIARIA

Visto el Escrito presentado por el abogado EDER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor del imputado EDUARD RAFAEL PETIT, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.735.766, nacido en fecha 12/06/1972, obrero residenciado en la calle Sur, y Silva, residencia propiedad del Sargento Cordero, diagonal al bar el Chips chipe, hijo de Ana Rosa Petit y domiciliado en el Barrio Curazaito, Calle Colombia, Casa N° 12, casa de color verde, entre Proyecto y Providencia, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual solicita una medida menos gravosa de conformidad con el antepenúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra el referido Imputado por el delito de HURTO CALIFICADO con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del hospital Universitario “ALFREDO VAN GRIEKEN”. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 06 de Julio de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la supuesta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, en esa misma fecha se efectuó la Audiencia de presentación y en la misma se acordó Decretarle al imputado una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 06 de Julio de 2005, es decir que lleva mas de Treinta (30) días en tal condición y aún la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún Acto Conclusivo, ni solicitó prorroga, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión, por otra parte el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano EDUARD RAFAEL PETIT, por una medida menos gravosa tal como la presentación Quincenal por ante la sede de este Circuito Penal y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa y acuerda sustituir la Detención Domiciliaria y decretarle al Imputado, EDUARD RAFAEL PETIT, antes identificado, de la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación Quincenal por ante este Tribunal y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a las partes, a la víctima y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA