REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006321
ASUNTO : IP01-P-2005-006321


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSE ALBERTO GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos JESÚS RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.958, Casado, titular de la cédula de identidad N° 5.291.587, hijo de Susana González de Ramos y domiciliado en la Vela de Coro, calle Miranda entre Iturbe y Talavera del Municipio Colina del Estado Falcón; ALIRIO ANTONIO GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolano, 45 años de edad, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1.960, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.527.788, hijo de Jesús Antonio Gutiérrez y Micaela López (difunta) y domiciliado en Caserío Los Pozos, península de Paraguaná, Estado Falcón; RICHARD RAFAEL MORILLO MAYA, venezolano, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro 16.102.998, hijo de Orlando Rafael Morillo y Belinda Coromoto Amaya de Morillo y domiciliado en La Vela, calle Manaure, Estado Falcón, y PEDRO AUGUSTO MEDINA FUGUET, venezolano, 34 años de edad, estado Civil Casado, titular de la cedula de identidad N° 11.473.771, nacido el 20 de Octubre de 1.970, hijo de Álvaro Medina y Yolanda Fuguet de Medina y domiciliado en calle Sierra alta con avenida Josefa Camejo, calle Norte, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelares de Privación de Libertad, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal , y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público cambia su solicitud y pide se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Calificado establecida en el articulo 453 del Código Penal por el delito de hurto numeral 9; por lo que solicito la medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con la investigación con la colaboración de los imputados para determinar la responsabilidad efectiva de la persona que se apropio de las tuberías, por su parte los imputados manifestaron que no querían declarar a excepción del imputado PEDRO AUGUSTO MEDINA FUGUET, el cual manifestó que a ellos lo habían contratado para un flete y que supuestamente iban a estar resguardado por funcionarios de la Petejota, que llegaron a conversar con él, que desconocía que esos tubos eran hurtados, que lo había contratado un gordo maracucho, que les dijo que le daría la guía en el Kilómetro Siete. Seguidamente el Defensor, Abogado CRUZ GRATEROL, expuso sus alegatos y solicitó una medida cautelar menos gravosa. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa y la propia declaración del imputado, considera este Juzgador que existe en el asunto los siguientes elementos de convicción: Acta de Entrevista de fecha 23 de Julio de 2005, con el ciudadano MAXIEL ALEJANDRO LA ROCHE JORDAN, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en la cual informó que se encontraba de servicio en la sede principal de HIDROFALCON y el oficial de guardia le informa que se traslade hasta el sector la Retama para verificar una gandola cargada de tubos que estaba saliendo de ese sector, al salir observaron una gandola blanca cargada con tubos de 47 pulgadas y posteriormente la interceptaron en el Monumento de Las Madres, le informa que esa carga es propiedad de HIDROFALCON, se acerca un ciudadano de contextura gorda, con acento maracucho le hace entrega de unos documentos y dice que va hasta en C.I.C.P.C. para buscar el permiso, lo llama FERNANDO QUINTERO superintendente de Protección Integral de HIDROFALCON y le informa que tiene retenida la gandola; Acta de Entrevista de fecha 23 de Julio de 2005, con el ciudadano ARNALDO JOSE LISCANO SANCHEZ, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en la cual informó que iba hacia Cumarebo, cuando va pasando por el sector La Retama observa una gandola blanca cargadas con tubo y parecían los de la empresa, y llamó a la sala de control y le informó al oficial de guardia MARCOS PEROZO; Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2005, efectuada por Funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que se encontraban de Servicio en el puesto de la Policía Montada y se presentó un ciudadano de nombre FERNANDO JOSE QUINTERO, Superintendente de Seguridad de HIDROFALCON, informando que retuvieron una gandola cargada de tubos pertenecientes a la empresa y al llegar al sitio identificaron a los ocupantes de una gandola de color blanca, posteriormente se presentó una comisión policial la cual informa que habían recibido una llamada en la cual les decían que retuvieran una gandola que transportaba tubos de la Empresa HIDROFALCON; actas de derechos de los Imputados, constancia de retención de vehículo marca Mack, color blanco; Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2005, efectuada por Funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que se encontraban
Haciendo un recorrido por el Barrio Nuevo de La vela de Coro, y les ordenaron que se trasladaran hasta el sector La Retama, donde una gandola sustraía tubos de la empresa HIDROFALCON, al llegar al sitio avistan dos gandolas de color rojo, una cargada con dos tubos y la otra con tres tubos, de aproximadamente Doce metros de largo cada uno y 47 pulgadas, quienes no mostraron la permisología de transportación, acta de retención de vehículos; control de evidencias; denuncia interpuesta por FERNANDO JOSE QUINTERO MACIAS, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que el día Sábado, 23 de Julio de 2005, recibió una llamada de la sede principal de HIDROFALCON, en la cual lo informaba que habían retenido una gandola cerca de la plaza de Las madres cargada con tubos pertenecientes a HIDROFALCON; copias de facturas, factura original de TEREUSCA; copia simple de documento autenticado por la Notaría primera de Barinas; actas de reconocimientos de fecha 26 de Julio de 2005, en la cual los testigos FERNANDO JOSE QUINTERO MACIAS, MAXIEL ALEJANDRO LA ROCHE JORDAN, ARNALDO JOSE LISCANO SANCHEZ y ALEXANDER MOISES LUZARDO, en la cual reconocieron como de HIDROFALCON, los Ocho (8) tubos que se encontraban en las Tres (3) gandolas retenidas. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como las establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial en forma mensual por ante la Fiscalía Primera del Estado Falcón.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone a los ciudadanos JESÚS RAMOS GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO GUTIÉRREZ LÓPEZ, RICHARD RAFAEL MORILLO MAYA y PEDRO AUGUSTO MEDINA FUGUET, antes identificados, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez al mes, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y a la víctima de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA PETIT GARCES