REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006235
ASUNTO : IP01-P-2005-006235
AUTO ACORDANDO LIBERTAD POR FALTA DE ACUSACIÓN
Visto el Escrito presentado por los abogados FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano JORGE IGNACIO CABRERA BELLO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.861.534, nacido en Caracas en fecha 24/06/1975, domiciliado en la Calle 26 con carrera 25, Avenida Venezuela, casa N° 29-50, Barquisimeto, Estado Lara, y en Coro, Calle Comercio con Borregales, por la Iglesia San Antonio, mediante el cual solicita la Libertad Inmediata de su defendido por cuanto la Fiscalía no presentó la acusación en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 10 de Julio de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó al referido imputado, y en fecha Once (11) de Julio de 2005, se realizó la audiencia de presentación y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho imputado por el Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena.
En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Fiscalía deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro de los Treinta (30) días siguientes a la decisión Judicial que privo de Libertad al imputado, pero como quiera que la Fiscalía no solicitó la respectiva prorroga, se vencieron los treinta (30) días en fecha Diez (10) de Agosto de 2005. En tal sentido es procedente de conformidad con el pre citado dispositivo legal cuando el Fiscal no presenta la acusación en el lapso correspondiente decretar la libertad del Imputado, pudiendo acordársele una medida cautelar, a tal efecto considera este Tribunal imponerle al ciudadano Imputado las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación mensual por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa y acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE IGNACIO CABRERA BELLO, ya identificado, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación mensual por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, por no presentar acto conclusivo la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, a la víctima y al imputados, informándole en la Notificación que en caso de incumplir con las medidas cautelares se procederá a revocárselas. Líbrense las boletas de excarcelación. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA