REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006316
ASUNTO : IP01-P-2005-006316


AUTO ADECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano MAXIMO RAMON MATOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.925.498, de estado Civil Casado, edad 51 años, hijo de Eliberto Matos y Chiquinquira Lopez, y residenciado en Yaracal, Parcela Agua Blanca, Sector Capricornio del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, en tal sentido el imputado manifestó que dicho vehículo lo habían dejado una persona que en principio le dijeron que iban a la serranía y posteriormente decidieron ir a la playa, que no conoce a las personas que dejaron el vehículo y que eso es muy corriente por allí, que dejan vehículos que no pueden pasar por la serranía. Posteriormente intervino el abogado Defensor MAXIMO RAMON MATOS LOPEZ y solicito en virtud del derecho a la defensa se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal para decidir observa que consta en actas los elementos siguientes: Acta policial de fecha 21-07-05 suscritas por funcionarios adscritos a la guardia Nacional de Yaracal, donde dejan constancia que en fecha 21-07-05 realizando patrullaje se procedió a realizar una revisión al vehículo en cuestión, y se identifico al Ciudadano hoy presente, manifestó que no tenia papeles del vehículo y que lo dejaron guardados en su casa, dicho vehículo es Marca: TOYOTA, Modelo: COROLA; Color: ROJO; placas: XML-151, dichos seriales están original pero al consultar el número de placas, se informó que la misma se encuentra solicitado en fecha 17-07-05 por la delegación de Carora, por el delito de Hurto y que el Ciudadano presente antecedentes policiales por el delito de rapto; registro de impronta de fecha 22 de Julio de 2005, documento a nombre de Blanca Salas, copia certificada del registro de vehículo y orden de depósito de vehículo. De tal manera que hay una enorme contradicción entre lo que declara el imputado y lo que consta en las actas, no obstante como quiera que estamos al comienzo de la investigación y el Tribunal considera que las Actas policiales se efectuaron en cumplimiento a los establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la práctica de diligencias de la investigación, motivo por el cual las mismas no están viciadas de nulidad, por tal razón le da veracidad al Acta policial, y de la misma se desprende que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación del vehículo solicitado, dicho delito tiene una pena de Cuatro a Seis años de Prisión, no estando dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano tiene arraigo en Falcón, no existe el peligro de fuga o de obstaculización, es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado MAXIMO RAMON MATOS LOPEZ, antes identificado, de la Medida Cautelar previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, cada 15 días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de la misma, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS