REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005892
ASUNTO : IP01-P-2005-005892
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito presentado por el Ciudadano: CASTOR DANIEL QUINTERO CASTELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de 34 años, Coordinador Del Departamento de Transporte de la Empresa PETROLAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.353.083 y con domicilio en la Urbanización Lago Azul, Calle 109A, casa número 43-97, sector Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia; mediante el cual solicita la entrega material de Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK; MODELO: U-600; AÑO: 1.972; COLOR: BLANCO; PLACAS: 316-VAX; SERIAL CARROCERIA: US855T5488; en su condición de Coordinador del Departamento de Transporte de la Empresa Petrolago y actuando con el carácter de Apoderado de la mencionada empresa mercantil, conforme a poder autenticado ante la Notaria Publica de la cañada, Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro 82, tomo 7 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria. Este Tribunal para decidir sobre los solicitado observa lo siguiente: El vehículo requerido fue retenido el día 05 de junio de 2005, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaracal del estado Falcón, al momento cuando funcionarios adscritos a dicho órgano de policía de investigaciones penales, se encontraban realizando revisión selectiva a la documentación que acredita propiedad de los vehículos que se desplazan diariamente por la vía vial carretera Nacional Morón Coro sentido Tucacas Coro, y fue cuando avistaron un vehículo de color blanco, marca Mack, placas 316-VAX, el cual era conducida por el Ciudadano Jesús Salvador Ferrer, titular de la cédula de identidad Nro 3.382.048, conductor, y el cual es propiedad de Petrolago CA, RIF Nro J-154738-0.
ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO
-En fecha 20 de Junio de 2005, este tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano Castor Daniel Quintero Castellano, acuerda darle entrada y formar Asunto con lo cual se relaciona, y en consecuencia se ordeno oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de solicitar la Causa con la cual se relaciona, y requerir información en cuant,o a si el vehículo en cuestión es indispensable para la investigación; con el objeto de proveer dicha solicitud.
-En fecha 01 de agosto de 2005 se recibe oficio Nro FAL-5-0781, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, remitiendo la causa N° 11F5-5132-05, contaste de (44) Folios Útiles, y así mismo informan a este Tribunal que el vehículo objeto de la presente solicitud, no es imprescindible para la investigación; y en la misma fecha se agregó las actuaciones al asunto con el cual se relaciona.
- En fecha 01 y 08 de agosto de 2005, se recibieron escritos de ratificación de solicitud del referido vehículo, efectuada por el Ciudadano Castor Daniel Quintero Castellano.
Ahora bien, corren insertas al presente asunto las siguientes actuaciones:
- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaracal del Estado Falcón, los cuales el día 05 de junio del 2005, al momento cuando funcionarios adscritos a dicho órgano de policía de investigaciones penales, se encontraban realizando revisión selectiva a la documentación que acredita propiedad de los vehículos que se desplazan diariamente por la vía vial carretera Nacional Morón Coro sentido Tucacas Coro, y fue cuando avistaron un vehículo de color blanco, marca Mack, placas 316-VAX, el cual era conducida por el Ciudadano Jesús Salvador Ferrer, titular de la cédula de identidad Nro 3.382.048, conductor, y el cual es propiedad de Petrolago CA, RIF Nro J-154738-0.
- Registro de improntas emitido por el Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaracal del estado Falcón
- Certificado de Circulación y de Registro de Vehículo de fecha 20 de mayo de 1998, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) a nombre de PETROLAGO C.A.
_ Registro Mercantil de la Empresa PETROLAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de septiembre de 1981, bajo el Nro 137, Tomo 73-A Sgdo.
- Acta de revisión, emita por la Unidad de Transito Terrestre de Maracaibo, Estado Zulia, N° ZUMA-009841, de fecha 27 de abril del año 2.004.
- Experticia de Reconocimiento legal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón, en la cual concluyen que el serial de carrocería carece de la chapa vin; y los seriales de chasis y motor son falsos.
- Oficio Nro FAL-5-0781, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, remitiendo la causa N° 11F5-5132-05, mediante el cual informan a este Tribunal que el vehículo objeto de la presente solicitud, no es imprescindible para la investigación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que su poderdante, ha poseído dicho vehículo de manera legal, es decir que la empresa Mercantil a la cual representa, es la propietaria o poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO EN LA EXPERTICIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE: CAMION; MARCA: MACK; MODELO: R-600; SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV28841; SERIAL DE MOTOR: T6734H3844; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.972; PLACAS: 316-VAX; SERIAL CHASSIS: R685ST5488, SERIAL MOTOR: T675-676010, al Ciudadano: CASTOR DANIEL QUINTERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, de 34 años, en su condición de Coordinador y apoderado Judicial de la Empresa PETROLAGO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de septiembre de 1981, bajo el Nro 137, Tomo 73-A Sgdo. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Judicial Caribe con sede en Tucacas, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Devuélvanse al solicitante los documentos originales que justifiquen la propiedad del vehículo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese la respectiva Acta de Compromiso. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
La secretaria