REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006235
ASUNTO : IP01-P-2005-006235


AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JORGE IGNACIO CABRERA BELLO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.861.534, nacido en Caracas en fecha 24/06/1975, domiciliado en la Calle 26 con carrera 25, Avenida Venezuela, casa N° 29-50, Barquisimeto, Estado Lara, y en Coro, Calle Comercio con Borregales, por la Iglesia San Antonio, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, pero cambia la pre calificación Jurídica por el Delito de Hurto Agravado con destreza, previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado manifestó que no quería declarar, y el Defensor Privado, abogado CRUZ GRATEROL, expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio público solicita de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal la nulidad del acta de denuncia formulada por la ciudadana Liliana Del Valle Flores, ya que no aparece firmada por la denunciante, así como el acta de control de Evidencias, en virtud de ello solicita la Libertad Plena para su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, solicitó la libertad plena, alegando que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano JORGE IGNACIO CABRERA BELLO, se le atribuye el hecho de que el día 08 de Agosto de 2005, como a las 11:00 de la mañana en la calle Ampíes entre Buchivacoa y Garcés, se apoderó de la tarjeta de débito de la ciudadana LILIANA DEL VALLE FLORES, y al notar la presencia policial, huyó y fue detenido posteriormente.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción: Denuncia realizada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE FLORES, en fecha 08 de Julio de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que mientras estaba en el cajero automático en el Banco Banesco, le dice una persona que inserte la tarjeta para retirar dinero, pero decide no retirar dinero ante la actitud sospechosa del sujeto, y revisa el saldo y le falta cierta cantidad de dinero, afirmando que el sujeto que estaba dentro del cajero, le retiro el dinero y Acta Policial de fecha 08 de Julio de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que el día 08 de Julio de 2005, como a las 11:00 de la mañana, mientras patrullaban por la calle Ampíes entre Buchivacoa y Garcés, avistan a dos ciudadanos, un hombre y una mujer los cuales estaban forcejeando, por lo que se acerca la comisión y la ciudadana le decía al sujeto que le entregara la tarjeta, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, iniciándose una persecución y detienen, se le incauta una tarjeta de debito y un recibo de cajero, además de un teléfono celular, presentándose la ciudadana y comento que dicho sujeto procuró un roce para el cambio de la tarjeta. De igual forma se encuentra en la causa denuncia realizada por el ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MORA, en fecha 08 de Julio de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa se encontraba sacando dinero del cajero y una persona, hizo como si lo ayudara y posteriormente le había retirado del Banco la cantidad de Quinientos Mil Bolívares y salio de su trabajo y observo a unos funcionarios que habían detenido una persona con características similares a dicho sujeto; en tal sentido tal elemento no lo toma en consideración por este Juzgador, ya que el mismo fue desvirtuado con la rueda de Reconocimiento que se realizó con dicho denunciante en la cual informó que no se encontraba la persona que le tomo la tarjeta simulando que lo iba a ayudar. De igual forma se encuentra anexo a la causa el control de evidencias la cual no se toma en cuenta como elemento por carecer de firma de los funcionarios. En lo atinente a lo alegado por la defensa en relación a la falta de firmas de todos los actuantes en el acta policial, hay que diferenciar entre acta de investigación y actas judiciales, en las actas de investigación por regla general solo llevan la firma de los funcionarios que practican las diligencias a menos que sea una orden de Allanamiento o acta de entrevista, en la cual por su propia naturaleza del acto se necesite la firma del interviniente, es decir en un proceso de investigación los funcionarios pueden dejar constancia que solicitaron alguna información a un ciudadano o se recopiló otras informaciones con personas que prestaron su colaboración, y esto no quiere decir que el acta debe llevar las firmas de todas esas personas que no son funcionarios, por otra parte el hecho de que no se especifique el nombre del funcionario que recibe la denuncia en el acta, no quiere decir que esta sea nula, el artículo 286 del Código orgánico procesal Penal exige es la firma del funcionario que la recibe, y en lo atinente a lo alegado por la defensa en relación a que la denuncia no está firmada por la denunciante, se observa que entre la palabra “El Denunciante” y las huellas dactilares, esta en otro tipo de letra diferente al texto de la denuncia el nombre legible de la denunciante que se presume sea su firma, por lo que se considera que la denuncia no carecer de la firma del denunciante. Al tomar en cuenta como elementos el acta policial donde consta la aprehensión del imputado y la denuncia de la víctima LILIANA DEL VALLE FLORES, se considera estos suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho punible consistente en Hurto con destreza por la habilidad que se debe tener para practicar este tipo delictual de acuerdo como están enfocados los hechos.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que las imputadas han sido las autoras o partícipes del hecho punible, consistente en el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Penal. Ahora bien, dicho delito tiene una pena de Prisión de Dos (2) a Seis (6) años, por lo que dicho Delito excede de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el numeral 4 del artículo251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume que existe el peligro de fuga debido a la conducta asumida por el imputado al intentar darse a la fuga cuando se percató de la presencia policial, de tal manera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE IGNACIO CABRERA BELLO, ya identificado, por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la procedencia del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón con carácter de urgencia y déjese copia certificada de la misma a los fines de garantizar el derecho de las partes. Cúmplase.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ