REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006288
ASUNTO : IP01-P-2005-006288


AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUE, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO LABRADOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.472.025, nacido en fecha 06/01/1981 en Maracay, Estado Aragua, hijo de Francisco Toledo y Carmen Labrador Chacón, soltero, de profesión Ayudante de Albañil, y domiciliado en la Av. Las Delicias, Barrio Sucre, Calle El Club, Casa N° 08, cerca del Zoológico, Maracay, Estado Aragua, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su escrito y solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Agravado, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye y la Defensora, abogada DORIS MOLINA, quien expuso sus alegatos y manifestó que los funcionarios no siguieron con el procedimiento legal, violándose todas las garantías constitucionales, tanto así que a su defendido le quitaron su teléfono celular y su concubina le manifestó que en la grabadora tiene ya grabado el mensaje del funcionario, por lo que solicitó que si el tribunal considera que están llenos los elementos, y en virtud de la presunción de inocencia de su defendido, se le conceda una medida menos gravosa, por el tipo de delito. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO LABRADOR, se le atribuye el hecho de que el día Trece (13) de Julio de 2005, como a las 12:00 del mediodía, tripulaba una moto e interceptó conjuntamente con otro sujeto al ciudadano ELPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, cuando llegaba del Banco Banesco ubicado en Tucacas, a su residencia en el sector Raúl Leoni, calle Principal de Yaracal, y el acompañante portaba un arma de fuego y despojaron al referido ciudadano de la cantidad de dinero que horas antes había retirado de la Entidad Bancaria, huyeron en la moto y posteriormente el que portaba el arma de fuego se montó en un vehículo negro modelo Corsa, y una comisión de la guardia nacional aprehendió al imputado. De tal manera que con el Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Yaracal, en la cual consta que el ciudadano ELPIDIO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA, informó que había sido objeto de un robo por dos sujetos que lo interceptaron a bordo de una moto, y participó un vehículo Corsa de color negro, salió una comisión y en el sector El Caimán del Municipio Cacique Manaure observa un ciudadano en una moto con las características aportadas, al percatarse de la comisión abandonó la moto y emprendió huida, iniciándose una persecución logrando capturar a dicho ciudadano, a quien se le incautó un celular, dos llaves la cual una pertenecía a la moto, una factura en la cual aparecen los datos de la moto a nombre de JESUS GONZALEZ, quien reside en el sector La Coromoto de Maracay, Estado Aragua y se percataron que los seriales de la moto se encuentran alterados, dicho sujeto se identificó como JOSE FRANCISCO TOLEDO LABRADOR; consta en la declaración de la víctima la forma como ejecutaron el Robo interceptándolo a bordo de una moto cuando el regresaba de una entidad Bancaria en Tucacas, en la puerta de su casa ubicada en Yaracal, que huyeron y el que portaba el arma de fuego se abordó un vehículo Corsa de color negro sin placas que los siguieron hasta el sector El Bigote, en Mirimire y el de la moto lo perdieron en el sector El Caimán, cuando regresaban observaron al sujeto que conducía la moto en la parada del sector El Caimán, y al verlo huyó hacia el monte, tal circunstancia es confirmada con las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA JORDAN y HECTOR JOHAN SANCHEZ CESPEDES, efectuadas en fecha 13 de Julio de 2005, por ante el Comando Regional N° 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional, Comando Yaracal; de igual forma consta factura de la moto a nombre de JESUS GONZALEZ. En tal sentido, este Tribunal considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, consistente en el APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, en virtud de que no existe una experticia del vehículo y no existe en actas una consulta que hayan hecho los funcionarios para determinar que efectivamente dicho vehículo está solicitado. Ahora bien en lo que respecta al Delito de Robo, se observa que relacionando los elementos de convicción consistente en las actas de entrevista y el acta de aprehensión, así como la moto incautada al imputado, aunado a la declaración del imputado quien manifestó que unos señores se le acercaron y le dijeron que el andaba con los que lo robaron, es decir que varias personas lo señalaron como una de las personas que participó en el Robo, la dirección que aparece en la factura esta a nombre de una persona de Maracay, que es la ciudad donde vive el imputado, y el hecho que no justificó plenamente su estadía en el estado Falcón, todo esto conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Prisión será de Diez a Diecisiete años, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la actitud asumida por el Imputado ya que se aprehendió cuando huía lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE FRANCISCO TOLEDO LABRADOR, antes identificado, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria


Carysbel Barrientos