REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006265
ASUNTO : IP01-P-2005-006265
AUTO DECRETANDO DETENCION DOMICILIARIA
Por cuanto en fecha 27 de Julio de 2005, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NEOMAR JOSE SALAS TELLERIAS, quien es venezolano, de 22 años de edad, obrero, nacido en fecha 17 de Marzo de 1.982, natural de Coro, se desconoce la cédula de Identidad y domiciliado en La Urbanización Cruz Verde, Vereda 33, entre calles 15 y 17, Casa N° 12, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y en virtud de que en fecha 03 de Agosto de 2005, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales aprehendieron al referido imputado, y en fecha 04 de Agosto de 2005, la Fiscalía lo puso a disposición de este Tribunal, fijando la Audiencia de presentación, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expone sus fundamentos de hecho y de derecho y solicita se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. A tal efecto el Imputado negó los hechos que le atribuyen y la defensa solicitó una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. El Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por las partes, hace las siguientes consideraciones: Al ciudadano NEOMAR JOSE SALAS TELLERIA, se le atribuye el hecho de que en fecha 04 de Junio de 2005, abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que al momento que jugaba con una vecina en la casa del imputado este le manipuló sus genitales. A tal efecto consta en la causa los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia de fecha 04 de Junio de 2005, realizada por el ciudadano ALEXIS BLADIMIR ROMERO CUAURO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, en la cual expuso: “Vengo a denunciar a un sujeto de nombre LEOMAR TELLERIAS al que apodan “ELCATIRE”, quien al parecer el día de hoy como a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente mientras se encontraba en su casa, intentó abusar sexualmente de mi hija de 07 años de edad, ya que mi hija se lo manifestó a su madre de nombre JOHANA ISABEL JORDAN que al momento que iba a orinar le dolía su parte genital y al preguntarle que porque ella dijo que “EL CATIRE” le había tocado sus partes con los dedos y que este le dijo que no le dijera a nadie. Es todo”; acta de inspección N° 753 de fecha 04 de Junio de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, al sitio del suceso; Acta de Investigación de fecha 04 de Junio de 2005, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, dejan constancia que se trasladaron a la vivienda ubicada en La Urbanización Cruz Verde, Vereda 33, entre calles 15 y 17, Casa N° 12, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y se entrevistaron con la ciudadana GREGORIA DEL VALLE TELLERIAS, en su carácter de progenitora del imputado, quien aportó sus datos a excepción de la cédula de identidad la cual desconocía, le permitió acceso a los funcionarios para practicar la respectiva inspección; acta de entrevista con la ciudadana JOHANA ISABEL JORDAN ACOSTA, en fecha 04 de Junio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, en la cual expone: “Resulta que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fue hasta la casa de una niñita, quien vive diagonal a mi casa, entonces cuando mi hija regresa a mi casa, luego de haber jugado en casa de la niñita, ella me dice que va al baño a orinar y orina y me dice que le duele, entonces yo la lavo en la batea y mi hija me dice que le duele en su parte porque un muchacho de nombre LEOMAR le había bajado su pantaleta y que le había metido el dedo en su parte y que no fuera a decir nada, entonces yo en vista a esto lleve a mi hija al ambulatorio de la Cruz verde y de ahí me la remitieron al Hospital general de esta ciudad, en donde se encuentra en la emergencia pediátrica . Es todo”; copia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; Experticia de reconocimiento Legal y seminal de fecha 07 de Junio de 2005, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, a una prenda de vestir íntima infantil denominada comúnmente pantaleta, en la cual se concluye que no se detectó presencia de semen; acta de entrevista realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 07 de Junio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual expuso: “Yo estaba en la casa de LEOMAR jugando en la parte de atrás con su sobrina, de nombre TOTINA y llegó LEOMAR y me metió la mano en el short y me metió el dedo abajo, después el se fue y yo me fui corriendo llorando para mi casa y se lo conté a mi mamá, y ella me llevó al Hospital. Es todo.”; acta de entrevista realizada a la ciudadana RAQUEL KARINA GALBAN SANCHEZ, en fecha 13 de Junio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual informó que estaba ese día cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, llegó de la casa Neomar Tellería, sudada y sofocada y le dijo a su mama que le ardía mucho su parte, y la mamá al ver que estaba irritada le preguntó que se estaba metiendo allí y ella le dijo que nada, que había sido El Catire que le estaba metiendo el dedo; acta de entrevista realizada al ciudadano FABIAN LOPEZ, en fecha 13 de Junio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual informó que ese día vio a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que entro a la casa del Catire y luego se enteró por los vecinos que había abusado de la niña; Informe Psicológico realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en fecha 09 de Junio de 2005, acta de entrevista realizada a la ciudadana OMAIRA RAFAELA ACOSTA UGARTE, en fecha 14 de Junio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual informó que ese Sábado como a las cuatro de la tarde, se encontraba frente a su casa y una niña llamó a OLIANNY para jugar con ella y duraron como 15 minutos, luego llega la niña sudada, la mamá le dice que se fuera a bañar y la niña le dice que le ardía mucho su parte, luego le dijo a la mamá que El Catire, le había metido el dedo allí que le daba; acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ROERTO GONZALEZ ROJAS, en fecha 14 de Junio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual informó que la niña entro a la casa de Leomar Tellería, regresó sudada y después veo mucha gente en el asa de la niña y se entera que LEOMAR TELLERIA la había violado; consta informe médico Forense practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 07 de Junio de 2005, en la cual concluye que tiene traumatismo genital reciente. De tales elementos de convicción se evidencia que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, pero el Tribunal observa en el presente asunto que presuntamente el imputado no introdujo el dedo o algún objeto en la vagina de la niña, de acuerdo al resultado del examen médico Forense practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 07 de Junio de 2005, en la cual concluye que tiene traumatismo genital reciente e Himen indemne, es decir sin ningún tipo de rompimiento, de tal manera que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo delictual establecido en el artículo 376 del Código Penal, consistente en en el presente caso considera este Tribunal que el imputado tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga o de obstaculización, pero para asegurar que se va a someter al proceso, lo mas conveniente es Decretarle una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, la pena a imponer es de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, y en el presente caso considera este Tribunal que el imputado tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga o de obstaculización, pero para asegurar que se va a someter al proceso, lo mas conveniente es Decretarle una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano NEOMAR JOSE SALAS TELLERIA, por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVO, en niña menor de trece (13) años, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquense a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ