REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006500
ASUNTO : IP01-P-2005-006500


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVBENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOEL RUIZ GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ORLANDO JESUS ARNIA APIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.211.642, Comerciante, domiciliado en San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta, calle Principal, diagonal a la Iglesia, casa de color blanco del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y oído lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte EL Imputado manifestó que no quería declararla. Seguidamente la Defensa, abogado SALVADOR GUARECUCO solicita la Libertad Plena para SU DEFENDIDO. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta acta policial de fecha Cinco (5) de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que cuando se encontraban de servicio en la Alcabala de Boca de Aroa, recibieron una llamada informando que un vehículo marca Jeep, placas NAF-25J, había evadido una alcabala en la carretera Morón Coro, a la altura del antiguo club El Mandarín, implementan un dispositivo y observan un vehículo con las mismas características que se desvía cuando se percata de la Alcabala, se inicio una persecución y logran detenerlo y al requisar el vehículo ubican en la parte trasera quince cajas con cuatro quesos cada una, marca GOUDA, tipo Holandés, se procede a la aprehensión del ciudadano; consta acta de retención y control de evidencias en la cual describen la mercancía incautada. De tal manera que la conducta asumida por el Imputado, se subsume en el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tal efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y por su reciente data no está prescrito, que hay suficientes elementos para considerar que dicho imputado ha sido el autor del hecho punible, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización, siendo procedente la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación mensual por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado ORLANDO JESUS ARNIAS APIZ, ya identificado, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación mensual por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. De igual forma se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedaron las partes Notificadas en la sala de la presente decisión. Líbrese las Boletas de Libertad y remítase la Causa en su oportunidad a la referida Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abg. Pedro Teo Borregales



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006500
ASUNTO : IP01-P-2005-006500


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVBENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOEL RUIZ GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ORLANDO JESUS ARNIA APIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.211.642, Comerciante, domiciliado en San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta, calle Principal, diagonal a la Iglesia, casa de color blanco del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y oído lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte EL Imputado manifestó que no quería declararla. Seguidamente la Defensa, abogado SALVADOR GUARECUCO solicita la Libertad Plena para SU DEFENDIDO. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta acta policial de fecha Cinco (5) de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que cuando se encontraban de servicio en la Alcabala de Boca de Aroa, recibieron una llamada informando que un vehículo marca Jeep, placas NAF-25J, había evadido una alcabala en la carretera Morón Coro, a la altura del antiguo club El Mandarín, implementan un dispositivo y observan un vehículo con las mismas características que se desvía cuando se percata de la Alcabala, se inicio una persecución y logran detenerlo y al requisar el vehículo ubican en la parte trasera quince cajas con cuatro quesos cada una, marca GOUDA, tipo Holandés, se procede a la aprehensión del ciudadano; consta acta de retención y control de evidencias en la cual describen la mercancía incautada. De tal manera que la conducta asumida por el Imputado, se subsume en el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tal efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y por su reciente data no está prescrito, que hay suficientes elementos para considerar que dicho imputado ha sido el autor del hecho punible, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización, siendo procedente la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación mensual por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado ORLANDO JESUS ARNIAS APIZ, ya identificado, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación mensual por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. De igual forma se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedaron las partes Notificadas en la sala de la presente decisión. Líbrese las Boletas de Libertad y remítase la Causa en su oportunidad a la referida Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abg. Pedro Teo Borregales