REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001376
ASUNTO : IP01-P-2005-001376


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 15 de Abril de 2005 presentaron escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos: RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.520.328, Ganadero, de 18 años de edad, hijo de Rafael Villa y Margarita Gutiérrez, domiciliado en Sector Panamá, calle Federación, casa s/n, a dos (02) cuadras de la Escuela La Encrucijada, Dabajuro, Estado-Falcón, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal del Código Penal antes de la última reforma y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 Ejusdem; y ALEXANDER RAFÁEL GUTÍERREZ ORIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.334, Asistente de Farmacia, hijo de Antonio Maria Gutiérrez Díaz y Martha Aurora de Gutiérrez y domiciliado en la Calle Comercio, casa s/n, al lado de la antigua CANTV, Dabajuro, Estado Falcón, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal antes de la última reforma en relación con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de EURO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día 26 de Febrero de 2005, aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana se encontraban en la Tasca “San Juan de la Abuela” en la calle Ecuador de Dabajuro, los ciudadanos EURIS JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ con su hermano EURO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y se presentó el ciudadano FRANKLIN GREGORIO LAMEDA CHIRINOS a reunirse con su novia y su cuñado antes nombrado, a ese sitio llega también el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ ORIA con actitud desafiante hacia FRANKLIN LAMEDA, produciéndose un altercado entre ambos y los tres primeros ciudadanos se retiran del sitio y cuando van en camino hacia la Tasca El Cochinito, de una camioneta se bajan unos ciudadanos dentro de los cuales se encontraba RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ señalando a FRANKLIN LAMEDA CHIRINOS, como la persona que había golpeado a su tío ALEXANDER GUTIERREZ ORIA, allí comenzó una trifulca en la cual resultó herido en la cabeza con un objeto contundente el ciudadano EURO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, y posteriormente lo trasladan al Hospital donde es atendido, le suturan la herida, al salir del hospital los ciudadanos EURIS JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, FRANKLIN JAVIER LAMEDA CHIRINOS y EURO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, lo estaban esperando los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL SEGUNDO ORIA y RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, quien accionó un arma de fuego tipo Escopeta calibre 12 impactando un disparo en la fachada principal del centro asistencial JOSE ENRIQUE ZAVALA y el otro en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de EURO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, causándole la muerte por shock hipovolémico ocasionado por los perdigones; cambiando la Calificación, acusando a RAFAEL SEGUNDO VILLAS GUTIERREZ, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente, antes de la última reforma y a ALEXANDER GUTIERREZ ORIA, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 407 del Código penal en relación con el 83 Ejusdem, igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación y ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, pero en forma separada para cada imputado, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por los Delito antes mencionado, y pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el representante del Ministerio Público. Seguidamente los imputados manifestaron que querían declarar, en primero termino intervino el imputado RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ quien manifestó que salio de su casa y se encontró a su tío y este le cuenta que lo golpearon, montaron la moto en la camioneta, le tiraron algo a la camioneta y arranco por temor que le quebraran los vidrios, como los hirieron fueron al hospital y estaban la personas con quien habían tenido el problema y comenzaron a buscarles pelea y lanzarles objetos, tomo la escopeta hizo tres tiros y se fue a su casa llego la policía y se entregaron; posteriormente declaró ALEXANDER RAFAEL GUTIÉRREZ ORIA, manifestó que llegó a un centro familiar pidió una cerveza le dijeron unas palabras, salio y había una trifulca, se fue a un puesto de hamburguesa y estaba su sobrino, le contó y le dice para llevarlo a su casa, cuando iban en el camino les tiran piedras y van para el hospital para que lo curaran ya que estaba herido en el ojo y por el golpe había perdido la vista en ese ojo, ellos estaban en el hospital y su sobrino saco la escopeta y detono tres veces y se fueron para la casa de su cuñado y le dijeron lo que había pasado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del ciudadano RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, interviniendo, el abogado CRUZ GRATEROL, quien expuso que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo es importante destacar que entre los elementos de convicción, se señala las declaraciones de Yovany Quero, Américo toyo , José Gregorio Aguilar, esto atenta con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no lo señala como medios probatorios, en cuanto a los testigos no son pertinentes para ser llevados a Juicio Oral y Publico, señala la defensa que la acusación fue presentada en fecha 15 – 04- 05 y las fotográficas fueron presentadas en fecha 26- 04- 05, que no se puede ofrecer pruebas que no se haya obtenido el resultado, se consignan estos escritos en una fecha extemporánea, igualmente es importante destacar se habla de una experticia de balística de arma de fuego y hay una serie de contradicción ya que no fueron presentados como medios de prueba, se violenta lo establecido en el articulo 281 del código Orgánico Procesal Penal. En segundo término intervino el abogado defensor Abogado Carlos Bastidas, el cual expuso como que en la oportunidad que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consigno escrito donde se oponen dos excepciones, una es la de la letra c, ordinal cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no es anti jurídico porque que suprime la antijuricidad, en virtud de que se configuran los tres requisitos del articulo 65 del Código Penal, y como están acreditados todos los elementos, solicito que se declare con lugar la excepción antes expuestas o se decrete el sobreseimiento de la presente causa, la otra excepción es la establecida en la letra i, numeral cuatro del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar la acusación porque no cumplen los requisitos exigidos por la Ley de conformidad con el articulo 326 ordinales 2 y 3, del precitado texto adjetivo; seguidamente, interviene nuevamente el abogado Cruz Graterol, y ofrece los medios de prueba especificados en su escrito de descargo y se reserva el derecho de presentar pruebas complementarias. Acto seguido el defensor abogado Carlos Bastidas solicita al tribunal que admita las excepciones y se acuerde la revocación o sustitución de la medida impuesta a su defendido, solicita la revisión y sustitución de una medida menos gravosa. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa del imputado ALEXANDER GUTIÉRREZ ORIA, abogado Henry Bracho, quien expuso que en todas las actas que rielan en la presente causa no señalan a su defendido como cooperador inmediato, que no hay suficientes elementos de convicción, alega las excepciones de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no se admitida la acusación, la cual no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita la libertad plena para nuestro defendido, posteriormente interviene el abogado Defensor Octavio Chirinos quien expuso que los testigos que presenta el Fiscal se contradicen, y no aportan suficientes elementos de convicción, solicitó las testimoniales de los ciudadanos FREDDY URDANETA, ELVIRA MORA, JOSÉ ALEMÁN, ANTONIO ORTIZ, YEAN PIÑA, JOSÉ AGUILAR, HUMBERTO OLIVARES, DEYNIS RODRÍGUEZ, LURBELYS RAMONES, ROSANGEL ZAMBRANO, HUGO URRIBARRI, YONY CEDEÑO. Seguidamente se le concede la palabra a La Fiscal del Ministerio Publico solicito que se declare sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, en cuanto a la planimetría a que hizo mención la defensa, el Ministerio Publico la presento en el tiempo , lapso establecido, ya que los medios deben ofrecerse de conformidad con el articulo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio considera que debe ser desechada la solicitud presentada por la defensa ya que estos medios de pruebas fueron presentados en su debida oportunidad, y todas estas circunstancias deben ser debatidas en el Debate Oral y Publico, se opone a la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad plena para Alexander Gutiérrez y sobre una Medidas Cautelar Sustitutiva para el ciudadano Rafael Villa, solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas y la nulidad solicitada. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: En primer término se pronuncia el Tribunal sobre las excepciones y la nulidad opuesta por los Defensores, en tal sentido los defensores del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA, alegan que se ha violentado el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa que los Fiscales del Ministerio Público tienen cierta autonomía en sus funciones y ofrecen las pruebas que a su criterio puedan usarse en el Juicio oral y público, no siempre un fundamento de una acusación puede ofrecerse como prueba, y toca al Tribunal de control verificar si efectivamente esa prueba ofrecida es lícita, legal, pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad procesal, pero no debe el Tribunal por el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no presente una prueba, objetar dicha conducta y menos declararla nula, y además se le da la oportunidad a la otra parte, en este caso la defensa para que pueda ofrecerla si le conviene, por otra parte oponen igualmente la excepción establecida en la letra c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la conducta asumida por su defendido no reviste carácter penal, ya que carece del requisito de la Antijuricidad, por haber obrado de conformidad con el artículo 65 del Código Penal referente a la legítima Defensa, y en tal sentido el Tribunal considera que es factible en esta etapa del proceso declarar con lugar una excepción basada en la Legítima defensa, no obstante por la circunstancias del presente caso, en la cual existen elementos de peso, que sustentan tanto la tesis de la defensa como la tesis de la Fiscalía, tesis antagónicas , ya que mientras la Acusación tienen como objeto llevar a Juicio a un imputado y que al final se dicte una sentencia condenatoria, la de la Defensa en el presente caso es que se sobresea la causa por cuanto el hecho no reviste carácter penal, y en caso de pasar a Juicio se dicte una sentencia absolutoria o de Sobreseimiento, en ambas posiciones existen documentos, declaraciones de testigos y expertos en las cuales las partes fundamentan sus posiciones, por lo que en el presente caso lo procedente es que se trata de materia que debe ser dilucidada en Juicio Oral y Público, siendo improcedente la referida Excepción. En lo atinente a la otra excepción opuesta establecida en la letra i, numeral cuatro del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar la acusación porque no cumplen los requisitos exigidos por la Ley de conformidad con el articulo 326 ordinales 2 y 3 del referido texto adjetivo, referidos a la falta de una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa y los fundamentos de la Acusación se observa que en el escrito de Acusación se indica en el Capitulo I, la hora y el lugar en que se produjeron los hechos, así como la participación que tiene cada uno de los imputados, quien efectuó el disparo, en que zona y a quien impactó, las circunstancias relacionada con la conducta de los imputados antes y después de efectuarse el disparo, es decir que la Acusación cumple con el ordinal segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los fundamentos de la imputación, la ciudadana Fiscal en la sala expuso los fundamentos y pruebas en forma separada, aun cuando especificó que los fundamentos eran suficientes para la conducta asumida por ambos imputados, por lo que se subsanó tal omisión, por otra parte observa este Juzgador que no se han violentado normas relacionadas con la asistencia y representación del Imputado, o violación a los derechos y garantías previsto en la Constitución, Leyes o Tratados o Convenios Internacionales que puedan conllevar a la nulidad absoluta de alguna actuación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivo se declaran improcedentes las excepciones opuestas y la nulidad solicitad por los Defensores del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ. En relación a lo alegado por los defensores del imputado ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ ORIA, relacionado con que no hay elementos de convicción, que la Acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, que las experticias y reconocimientos se realizaron incumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, que en las actas no se señala a su defendido como partícipe en los hechos, que el Ministerio Público ha violentado normas del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que la Audiencia Preliminar se fijó para el día Doce (12) de Mayo de 2005 y según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los descargos se deben presentar hasta Cinco días antes de la fecha en que se va a realizar la Audiencia Preliminar, es decir que las partes tenían hasta el día 05 de Mayo de 2005, y dicho escrito fue presentado en fecha 06 de Mayo de 2005, consignándolo en forma extemporánea y así se declara, no obstante en el mismo realizan alegato que van directamente al fondo del asunto para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, y se hace la aclaratoria que el Tribunal no observa causales de nulidad como se especificó con anterioridad. Ahora bien, el Tribunal pasa a verificar si la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, en tal sentido se observa que la presente acusación contiene los datos que sirven para identificar a los imputados y la mención de sus defensores; una relación del hecho punible que se les atribuye, con sus fundamentos y elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados, considerando este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la acusación presentada por la representación fiscal. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguiente forma: De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten las TESTIMONIALES siguientes: Expertos Médico Forense Jefe, Dra. FLORA MORALES y Experto Profesional III, Dr. SAMUEL GUERRA, Médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscriben el Protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de EURO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ; Expertos JAMES VARGAS y RICARDO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicaron experticia técnica y de comparación balística del arma involucrada; Experto LORENZO SALÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicó reconocimiento legal a cuatro trozos de plomo; Experta YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realizó reconocimiento del arma de fuego y Tres (3) cartuchos; Expertos JAME VARGAS y RICARDO GARCIA; de igual forma se admiten la de los ciudadanos EURIS JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, FRANKLIN JAVIER LAMEDA CHIRINOS, DOUGLAS ANTONIO ROMERO, YOLIXA MARGARITA QUEVEDO MONTERO y la de los funcionarios JHONNY JOSE CEDEÑO y ARCENIO GREGORIO JMENEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, y Agentes RANDY MORALES, FREDDY URDANETA y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no se admiten las testimoniales de los funcionarios Expertos RAÚL LÓPEZ, LURDELIS RAMONES, ROSANGEL ZAMBRANO Y HUGO URRIBARRI, en virtud de que la Fiscalía no ofreció como prueba el dictamen para incorporarse por su lectura, considerando innecesario que se admita dicha prueba si no se ofrece el dictamen técnico sobre el cual se basa la declaración, ya que no se trata de simples notas que podría consultar dichos expertos, sino es el basamento de su declaración; Se admiten todas las documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en las siguientes: Acta de Inspección N° 0281 de fecha 26-02-2005, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Acta de Inspección N° 282 de fecha realizada en fecha 26-02-2005, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2005, realizada por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando de Dabajuro, Estado Falcón, en la cual consta la aprehensión de los imputados; Informe de Necropsia de ley suscrita por los médicos forenses FLORA MORALES ROJAS y SAMUEL GUERRA, practicada al cadáver de EURO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ; reconocimiento legal realizado por el experto Lorenzo Salón a Cuatro Trozos de plomo; Acta de Defunción N° 10, emanada del Registro Civil de Dabajuro donde consta el fallecimiento del ciudadano EURO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ; Acta de inspección N° 426 de fecha 30 de Marzo de 2005 realizada en el frente del Hospital “DOCTOR JOSE ENRIQUE ZAVALA” de Dabajuro; Experticia de Reconocimiento Legal contentiva en oficio N° 9700-060-327 de fecha 05 de Abril de 2005, realizada por la experto YSMARY ZARRAGA a un arma de fuego y a tres cartuchos; Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego realizada por los funcionarios JAMES VARGAS y RICARDO GARCIA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística contentivo en oficio N° 9700-060-B-172 de fecha 15 de Abril de 2005; se admiten para ser mostrada en el Juicio Oral y Público las siguientes evidencias: Cuatro trozos de plomo, Un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick , calibre 12, serial MV69424B y tres conchas percutidas del mismo calibre, y en cuanto a las fijaciones fotográficas desde donde se inicio el problema hasta las adyacencias del hospital no se admiten, las mismas se recibieron en fecha 06 de Mayo de 2005, muchos días después de recibida la Acusación y las mismas se ofrecieron como evidencias, y la evidencia son objetos que se incautan en el sitio del suceso o en otra parte que tenga relación con el hecho punible, en el caso de las fotografías son documentos que deben ser parte integrante de un acta, no que sean tomadas y presentarlas como evidencias. En lo atinente a las pruebas ofrecidas por la defensa de RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, se admiten las testimoniales y documentales siguientes: Testimonio de los Expertos RANDY MORALES y FREDDY URDANETA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la documental consistente en Inspección efectuada por dichos funcionarios, signada con el N° 498 de fecha 14 de Abril de 2005, para ser incorporada por su lectura al Juicio; testimonio de las expertas médico Forense FLORA MORALES ROJAS y ELVIRA MORA y las documentales por ellas suscritas consistente en Exámenes Médico Forenses a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ y ALEXANDER GUTIERREZ, en fechas 03 de Marzo de 2005 y 25 de Abril de 2005, Testimonio de la Doctora ZENAIDA REYES, adscrita al Servicio Médico del Internado Judicial de Coro y la documental por ella suscrita consistente en Informe Médico de fecha 28 de Mayo de 2005. Se admite igualmente las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALEMAN MEDINA, GIOVANNY JOSE ALEMAN QUERO, AMERICO JOSE TOYO ORTIZ, JEAN ANTONIO NAVA PIÑA, JOSE GREGORIO AGUILAR PEREZ, DEIBIS JOSE CUAMO RODRIGUEZ y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS. En lo atinente a las pruebas ofrecidas por la Defensa de ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ ORIA, no se admiten por extemporánea ya que no se consignaron en el lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la Acusación y las pruebas se les explicó a los Acusados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no admitían los hechos. En lo que se relaciona a la solicitud de Revocatoria de la Detención Domiciliaria, este Tribunal observa que el hecho por el cual se acusa a los referidos ciudadanos es un hecho grave y que la medida de detención domiciliaria, aun cuando es una privación de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa, siendo dicha medida proporcional al hecho, por lo tanto se ratifica la medida de detención domiciliaria a los ciudadanos RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, la cual la cumple en el Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón”, Edificio Curamichate, Planta Baja, Municipio Miranda del Estado Falcón, residencia de ALIXSA VILLA, quien es familiar del imputado, y ALEXANDER RAFÁEL GUTÍERREZ ORIA, quien cumple su detención en la siguiente dirección: Urbanización “Las Velitas” , Calle 20, Municipio Miranda del Estado Falcón, residencia de JAVIER GUTIERREZ, quien es hermano del imputado. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico a RAFAEL SEGUNDO VILLAS GUTIERREZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente, antes de la última reforma y a ALEXANDER GUTIERREZ ORIA, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con el 83 Ejusdem,
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite la Acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLAS GUTIERREZ y no se admiten por extemporánea las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a RAFAEL SEGUNDO VILLAS GUTIERREZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente, antes de la última reforma y a ALEXANDER GUTIERREZ ORIA, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con el 83 Ejusdem, en perjuicio de EURO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Se ratifica la Medida de DETENCION DOMICILIARIA, se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes de la Publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA


ABG. CARISBEL BARRIENTOS