REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001332
ASUNTO : IP01-P-2005-001332

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la ciudadana Delcy Margarita Becerra Mesa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.042.055, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil TIPO: Sedan SERIAL DE CARROCERIA: DIW69ADV115645 SERIAL DE MOTOR: ADV115645 MARCA: Chevrolet, AÑO: 1983 COLOR: Gris, techo de vinil negro PLACAS: 196-981 MODELO: Malibú.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

Se observa que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, devolverla , lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación. Sin embargo, la misma normativa autoriza a las partes a acudir en reclamación de los bienes incautados por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control, cuando por razones de retraso injustificado en la entrega de los objetos, las causas le sean imputables al Ministerio Público.
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no aparece acreditado en actas, no obstante, este Tribunal en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
Tal y como lo indicáramos al inicio, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora a atender con privanza, ante la solicitud de la devolución de objetos que resultasen incautados durante la etapa de investigación de todo proceso.
A la letra de dicha disposición, el órgano competente para ordenar la entrega de dichos bienes es el Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal y el Instructor de la Fase de Investigación. En tal sentido determinará el Ministerio Público si dichos bienes reclamados le son imprescindibles para el lógico devenir de la Investigación, y en caso contrario, esto es, que no le sean imprescindibles, y ante el pedimento, debidamente acreditado por el solicitante aunado a la asistencia del derecho de propiedad, se procederá a la entrega inmediata, so pena de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria .El solicitante,
puede acudir entonces ante, el Juez que ejerza las funciones de Control, impetrando la devolución de los objetos que le fueron incautados, y éste debe darle oportuna respuesta, velando por el fiel cumplimiento del Derecho Constitucional a la Propiedad, pero atendiendo asimismo, al dispositivo inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Quinto en funciones de Control, una vez recibida la solicitud interpuesta, acordó solicitar del Ministerio Público su pertinente opinión en cuanto a la devolución del vehículo, a los fines de que manifestara si su conservación era indispensable para el sano y cabal desarrollo de la Investigación que actualmente dirige.

Así las cosas, en fecha 31 de mayo del 2005, se recibió de la Fiscalía Curta del Ministerio Público de Coro, comunicación signada con el Nº FAL-4- 674, la cual es del tenor siguiente:

“…Me dirijo a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente ACTUACIONES CONTENIDAS DEL CASO 11-0091-05, constante de ciento catorce ( 114) filos útiles, donde aparecen como imputados los ciudadanos Juan Carlos Montilla, Francisco Javier Machado, Howard Alexander Torres, por el delito de Hurto, gurda relación con el vehículo Marca: Chevrolet clase Automóvil , Modelo Malibú ,Año 1983, Tipo Sedan, Serial de Carrocería D1IW69ADV115645, Serial de Motor: ADV15645, Placas 196-981, propiedad de la ciudadana Delcy Margarita Becerra Mesa. Igualmente se le informa que dicho Vehículo no es imprescindible para la investigación por cuanto ya le fueron practicadas todas las diligencias solicitadas por esta Representación Fiscal. Remisión que hago a usted, en virtud de su comunicación signada con el N° 2CO-447-05 de fecha 27-05-05. Cabe señalar, que el oficio en cuestión, fue remitido por el Ministerio Público al Juzgado Segundo de Control, órgano ante el cual se realizo la solicitud formal del vehículo, bajo Asunto signado con el N° IP01-P-2005-005112, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Control la resolución del Asunto principal ,identificado con la signatura: P01.P-2005-001332. .
Ahora bien, en cuanto se observan contenidas en el presente Asunto inserto a los folios ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143), copias certificadas por el Abg. Roque J Carrillo M, Notario Público Segundo del Municipio Valera Estado Trujillo, donde se evidencia: “que la ciudadana Maria Herminia Mesa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.493.845, confiere Poder Especial Amplio y Suficiente en cuanto a Derecho se refiere a la ciudadana Delcy Margarita Becerra Mesa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.042.055, para que venda, realice, permute o enajene cualquier transacción comercial” E igualmente se pudo constatar que fueron consignados en el presente Asunto Documentos Originales, agregando en su lugar las respectivas copias certificadas.
A tal efecto, observa esta juzgadora que corre inserto al folio ciento treinta y ocho (137), Documento de Compra venta entre Miguel Bernal, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.187.690 Y Maria Herminia Mesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 5..493.845, del Vehículo identificado mediante registro Nº 276931, cuya descripción y características son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1983, Tipo Sedan, Placas: 196-981, Serial de Carrocería: D1W69AD115645 Serial de motor: ADV15645, Color Gris, techo de vinil negro.
Aunado a esto, pudo constatar este Tribunal a través de actas, de la presente causa, que corre inserto al folio ciento y tres (103) experticia emanada del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística bajo el Nº 002409 suscrito por el Inspector Raúl López, Experto de este Cuerpo de Investigaciones, quien al realizar la consulta respectiva obtuvo como resultados: la Suplantación de Seriales del vehículo objeto de la presente causa, así mismo que las placas que porta , le corresponde a un vehículo Marca Dogde ,Modelo Aspen, Tipo Sedan, Color Azul Año 78, Serial carrocería Número p8-1173307

Es por lo que este Tribunal acuerda la entrega de dicho vehículo en Guarda y custodia a sí como lo establece el artículo 311 de la norma adjetiva penal, que de seguida se cita:
Artículo 311. Devolución de objeto. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora lo es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ENTREGA: EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, ante la solicitud impetrada por la ciudadana Delcy Margarita Becerra Mesa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.042,055,, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo: Marca: Chevrolet clase Automóvil , Modelo Malibú ,Año 1983, Tipo Sedan, Serial de Carrocería D1IW69ADV115645, Serial de Motor: ADV15645, Placas 196-981, . Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deberá comparecer la mencionada ciudadana, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalia del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ