REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004359
ASUNTO : IP01-P-2005-004359

Visto el escrito de fecha 10 de agosto del año que discurre, interpuesto por el Defensor Privado, Abg. Félix Cabrera, quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, impuesta a su defendido Balbino Antonio Navas Henríquez, suficientemente identificado en autos, en ocasión de realizarse en fecha 11 de Mayo de 2005, audiencia Oral, y a tales efectos, se observa: Que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas........" De la norma en comento, se desprende que el imputado puede en cualquier momento hacer la solicitud de la revisión de la medida, como primer supuesto, y en segundo termino, el Tribunal deberá examinar cada tres meses dicha medida, siendo que cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Queriéndose decir con lo antes mencionado, que esta obligado el Órgano Jurisdiccional a realizar tal revisión de la medida, por el carácter imperativo de la norma, pero como quiera que el imputado antes referido, en fecha 11 de Mayo del año 2.005, en audiencia celebrada por , este tribunal le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así pues, atendiendo, que el imputado de autos desde la fecha cuando se le decreto la medida privativa, es decir 11 de Mayo del año 2005, la misma se ha cumplido a cabalidad sin variación alguna, hasta la presente fecha, y en ocasión de que realice el proceso vacacional para los jueces, a partir del lunes 15 de agosto del presente año, circunstancia que no puede ser atribuida ni a las partes ni al Tribunal y como corresponde a este Juzgado en funciones de Control, emitir respuesta, ante la solicitud impetrada así como, garantizar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y demás derechos fundamentales inherentes a todo ser humano, protegidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, aún cuando la persona esté sometido a procesos penales, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 19, 26 y 46 Ordinal 2° del Texto Constitucional, en concordancia con el Articulo 7 Ordinal 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, ACUERDA modificar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad del referido imputado, y en consecuencia, Decreta: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, Ordinal 1°, consistente en Arresto domiciliario, bajo la Supervisión y Vigilancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Notifíquese las partes de la presente decisión. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales. Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad., y así decide. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control
Abg. Mercedes Farías
La Secretaria
Abg. Marlenis Colina