REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Agosto de 2005
195° Y 146°
°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P 2005-006536
ASUNTO : IP01-P -2005-006536
En fecha 15 de agosto del año Dos Mil cinco (2.005) se recibió escrito presentado por el Abogado Joel Ruiz A. García, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Francisco Sánchez Rodríguez y Amabilis Ramón García, por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Distribución ); en perjuicio del Estado venezolano. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes en la sala, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado, Joel Ruiz García, los Imputados y, la Defensora Pública Quinto Penal Abg. Maria Alejandra Machado. No pudiéndose realizar, previa a la Audiencia de Presentación, acto de verificación de Sustancias, por incomparecencia de los expertos, pese a la solicitud formulada por el Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significación del acto; Declarando abierta la audiencia, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien ratifico su Escrito de Presentación ,solicitando Medida de Privación Preventiva de la Libertad , para los Ciudadanos, prenombrados y considerando el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como obstaculización en la investigación, Solicito la prosecución del tramite judicial, por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente con base a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tomara como elemento en su contra y que el Acto en realización, era una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifestaron su disposición a declarar. Siendo el primero en declarar, el ciudadano Amabilis Ramón Alastre García, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.097.178, domiciliado en la Urbanización Paya Blanca, Mirimire, quien expuso detalles de su aprehensión, y argumento ser inocente de los hechos que se le imputaban, expresando, “estar recibiendo tratamiento médico por estar aún convaleciente de un accidente de transito” declaraciones contenidas en el acta de debate. Seguidamente paso a declarar el ciudadano: Francisco Javier Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.9189, residenciado en la urbanización Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, quien manifiesto: “ Ser inocente que estaba llevando a Amabilis a comprar unas medicinas, que habían pasado una Alcabala y cuando regresaban de Capadare, los pararon, les registraron el carro y los policías no dejaron que nadie se parara, pese a que pasaba gente por el lugar, que el estaba en la parte de atrás del carro y que no vio la droga, que encontraron los policías” . En este estado, procedió a efectuar sus alegatos la defensa y conforme al pedimento Fiscal, rechazo las imputaciones de sus patrocinados por ser no estar ajustadas a derecho y carecer de elementos de convicción que permitieran siquiera, la imposición de una medida cautelar, además de esgrimir la violación flagrante a los derechos fundamentales de sus defendidos, quienes fueron detenidos en forma ilícita, sin testigos que corroboran la versión policial, hechos por lo cual, solicito el otorgamiento de la libertad inmediata , para los mismos. Este Juzgado una vez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto y en atención a que no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador en el Articulo 250 del Código Procesal Penal y como corresponde al Juez en funciones de Control, garantizar el pleno desenvolvimiento de las garantías procesales y es función especifica del Ministerio Público la responsabilidad de la investigación penal, Este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con los Artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 44 Ordinal 1° y 49 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: Primero: La Libertad Plena, a los ciudadanos: Amabilis Ramón Alastre García, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.097.178 y Francisco Javier Sánchez Rodríguez, Titular de La Cédula de Identidad N° 12.763.918. Segundo: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines que continué la prosecución de la causa por el tramite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cuarto: Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Es Todo Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MRCEDES FARIAS
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P 2005-006536
ASUNTO : IP01-P -2005-006536
En fecha 15 de agosto del año Dos Mil cinco (2.005) se recibió escrito presentado por el Abogado Joel Ruiz A. García, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Francisco Sánchez Rodríguez y Amabilis Ramón García, por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Distribución ); en perjuicio del Estado venezolano. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes en la sala, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado, Joel Ruiz García, los Imputados y, la Defensora Pública Quinto Penal Abg. Maria Alejandra Machado. No pudiéndose realizar, previa a la Audiencia de Presentación, acto de verificación de Sustancias, por incomparecencia de los expertos, pese a la solicitud formulada por el Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significación del acto; Declarando abierta la audiencia, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien ratifico su Escrito de Presentación ,solicitando Medida de Privación Preventiva de la Libertad , para los Ciudadanos, prenombrados y considerando el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como obstaculización en la investigación, Solicito la prosecución del tramite judicial, por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente con base a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tomara como elemento en su contra y que el Acto en realización, era una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifestaron su disposición a declarar. Siendo el primero en declarar, el ciudadano Amabilis Ramón Alastre García, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.097.178, domiciliado en la Urbanización Paya Blanca, Mirimire, quien expuso detalles de su aprehensión, y argumento ser inocente de los hechos que se le imputaban, expresando, “estar recibiendo tratamiento médico por estar aún convaleciente de un accidente de transito” declaraciones contenidas en el acta de debate. Seguidamente paso a declarar el ciudadano: Francisco Javier Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.9189, residenciado en la urbanización Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, quien manifiesto: “ Ser inocente que estaba llevando a Amabilis a comprar unas medicinas, que habían pasado una Alcabala y cuando regresaban de Capadare, los pararon, les registraron el carro y los policías no dejaron que nadie se parara, pese a que pasaba gente por el lugar, que el estaba en la parte de atrás del carro y que no vio la droga, que encontraron los policías” . En este estado, procedió a efectuar sus alegatos la defensa y conforme al pedimento Fiscal, rechazo las imputaciones de sus patrocinados por ser no estar ajustadas a derecho y carecer de elementos de convicción que permitieran siquiera, la imposición de una medida cautelar, además de esgrimir la violación flagrante a los derechos fundamentales de sus defendidos, quienes fueron detenidos en forma ilícita, sin testigos que corroboran la versión policial, hechos por lo cual, solicito el otorgamiento de la libertad inmediata , para los mismos. Este Juzgado una vez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto y en atención a que no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador en el Articulo 250 del Código Procesal Penal y como corresponde al Juez en funciones de Control, garantizar el pleno desenvolvimiento de las garantías procesales y es función especifica del Ministerio Público la responsabilidad de la investigación penal, Este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con los Artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 44 Ordinal 1° y 49 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: Primero: La Libertad Plena, a los ciudadanos: Amabilis Ramón Alastre García, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.097.178 y Francisco Javier Sánchez Rodríguez, Titular de La Cédula de Identidad N° 12.763.918. Segundo: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines que continué la prosecución de la causa por el tramite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cuarto: Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Es Todo Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MRCEDES FARIAS
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Agosto de 2005
195° Y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P 2005-006536
ASUNTO : IP01-P -2005-006536
En fecha 15 de agosto del año Dos Mil cinco (2.005) se recibió escrito presentado por el Abogado Joel Ruiz A. García, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Francisco Sánchez Rodríguez y Amabilis Ramón García, por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Distribución ); en perjuicio del Estado venezolano. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes en la sala, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado, Joel Ruiz García, los Imputados y, la Defensora Pública Quinto Penal Abg. Maria Alejandra Machado. No pudiéndose realizar, previa a la Audiencia de Presentación, acto de verificación de Sustancias, por incomparecencia de los expertos, pese a la solicitud formulada por el Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significación del acto; Declarando abierta la audiencia, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien ratifico su Escrito de Presentación ,solicitando Medida de Privación Preventiva de la Libertad , para los Ciudadanos, prenombrados y considerando el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como obstaculización en la investigación, Solicito la prosecución del tramite judicial, por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente con base a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tomara como elemento en su contra y que el Acto en realización, era una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifestaron su disposición a declarar. Siendo el primero en declarar, el ciudadano Amabilis Ramón Alastre García, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.097.178, domiciliado en la Urbanización Paya Blanca, Mirimire, quien expuso detalles de su aprehensión, y argumento ser inocente de los hechos que se le imputaban, expresando, “estar recibiendo tratamiento médico por estar aún convaleciente de un accidente de transito” declaraciones contenidas en el acta de debate. Seguidamente paso a declarar el ciudadano: Francisco Javier Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.9189, residenciado en la urbanización Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, quien manifiesto: “ Ser inocente que estaba llevando a Amabilis a comprar unas medicinas, que habían pasado una Alcabala y cuando regresaban de Capadare, los pararon, les registraron el carro y los policías no dejaron que nadie se parara, pese a que pasaba gente por el lugar, que el estaba en la parte de atrás del carro y que no vio la droga, que encontraron los policías” . En este estado, procedió a efectuar sus alegatos la defensa y conforme al pedimento Fiscal, rechazo las imputaciones de sus patrocinados por ser no estar ajustadas a derecho y carecer de elementos de convicción que permitieran siquiera, la imposición de una medida cautelar, además de esgrimir la violación flagrante a los derechos fundamentales de sus defendidos, quienes fueron detenidos en forma ilícita, sin testigos que corroboran la versión policial, hechos por lo cual, solicito el otorgamiento de la libertad inmediata , para los mismos. Este Juzgado una vez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto y en atención a que no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador en el Articulo 250 del Código Procesal Penal y como corresponde al Juez en funciones de Control, garantizar el pleno desenvolvimiento de las garantías procesales y es función especifica del Ministerio Público la responsabilidad de la investigación penal, Este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con los Artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 44 Ordinal 1° y 49 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: Primero: La Libertad Plena, a los ciudadanos: Amabilis Ramón Alastre García, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.097.178 y Francisco Javier Sánchez Rodríguez, Titular de La Cédula de Identidad N° 12.763.918. Segundo: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines que continué la prosecución de la causa por el tramite del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cuarto: Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Es Todo Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MRCEDES FARIAS
LA SECRETARIA