REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL

Coro, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006548
ASUNTO : IP01-P-2005-006548

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito de fecha 16- 08-05 presentado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el Abg. Joel Ruiz García, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: Manuel David Peña Delcy, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.764.835, natural de Tucacas, residenciado en el Km. 4, casa sin número, vía Las Lapas Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículos Automotores, provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicita a este Tribuna: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Siendo la ocasión de realización de la Audiencia de Presentación, el ciudadano Fiscal Quinto rectifica su escrito previo y solicita la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano imputado en autos , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el proceso penal, y toda vez, que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, contenido en el Articulo 49, Ordinal 5 del Texto Constitucional, Ante tal observación, el imputado manifestó su deseo de N0 declarar. Y estando debidamente asistido por la Defensor Público Quinto, Abg. Maria Alejandra Machado Bohórquez, quien manifestó en nombre de su defendido, la violación a sus derechos y garantías Constitucionales, cuando sorpresivamente fue detenido, en momentos cuando dormía en la residencia que ocupa como inquilino, sin existir Orden de allanamiento alguna, por lo que solicita: la Libertad para su defendido . Oídas las exposiciones de las partes. El tribunal observa :que se han Cumplido los dos primeros requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la acreditación de un hecho punible y, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho, es declarar: la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y así se decide. Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta.: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: Manuel David Peña Delcy Titular de la Cédula de Identidad N° 14.764.835 , prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en la Población de Tucacas y la Obligación de cumplir cabalmente con la mediad impuesta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Se seguirá por el procedimiento Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG: MERCEDES FARIAS

LA SECRETARIA
Abg. MARLENIS COLINA