REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006549
ASUNTO : IP01-P-2005-006549

Vista la comunicación de fecha 15/08/05, presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el Fiscal Superior Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en donde expone que por audiencia rendida ante el Despacho de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a su Cargo, tuvo conocimiento que:
“La ciudadana, Isabel Virginia Núñez Villalobos, quien es Venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 7.639.324, residenciada en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Sara, Apto 3 o en su defecto “Fabrifenix”, ubicado en la Avenida Roosvelt, al lado del Cementerio Municipal, sede de la Marmolería “El Limón”, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-6851324 ,quien en su carácter de Victima en la causa penal, llevada por ante la Fiscalia Primera del Estado Falcón, identificada con el número 11F1- 0461-04, por el suicidio de su cónyuge, quien en vida se llamara Néstor Camilo Ceballos Graterol, solicita Medida de Protección en su favor, por cuanto manifiesta, estar siendo amenazada, acosada, perseguida y hostigada, por parte de los familiares del ciudadano prenombrado, por lo que siente temor por su vida y la de su familia. Motivó, por lo que, solicita le sea tramitada Medida de Protección, por los hechos, de los cuales tiene conocimiento la Fiscalia Primera, según Expediente mencionado.
Ante la denuncia formulada por la ciudadana antes identificada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley, Orgánica del Ministerio Público, de que se adopten las medidas necesarias tendentes a la protección y garantía de la integridad física de la ciudadana, Isabel Virginia Núñez Villalobos y la de su familia, con quienes conviven en la misma residencia. Este Tribunal Quinto de Control, estima señalar las siguientes consideraciones .Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación. Debiendo citar, lo señalado en: La Declaración Universal de Derechos Humanos en lo referente a su artículo Tercero, el cual dispone:... “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
• El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:
ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”
Igualmente el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en Concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y tratados internacionales, Tercera Edición Mayo 2.002, Impresión y Encuadernación en la Ciudad de Mérida.
“Que se entiende o debe entenderse por victima según la conceptualización general, es la persona natural o jurídica ofendida por la acción delictiva o que a sufrido directamente el daño ocasionado por el acto humano tipificado en la legislación penal; es lo que se denomina en el derecho sustantivo: Sujeto pasivo del delito. Todo a ello a diferencia del perjudicado que no es el ofendido directamente por el acto punible no tiene nada que ver con el agravado, solo es perjudicado pero indirectamente.
La victima es el ofendido y el perjudicado directo, es la persona física o jurídica que recibe o sufre en si misma la acción o el acto humano típico, antijurídica y culpable, así mismo los parientes que aunque no han sufrido o padecido en su persona la acción delictiva, si la sientes como tal –Originado por diversas situaciones ya sean naturales (Familiares) o Jurídicas.
La victima solo sigue el proceso y puede en algunas oportunidad ejercer el derecho que la ley le reconoce por ser victima y por ser estos –Naturalmente importantes para colaborar con la aplicación de la justicia penal”. Pág.185

De igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, del artículo 120, dispone:
Derechos de la Victima, Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código será Considerado victima aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el procesó penal los siguientes derechos:
Solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia….-
Siendo que la Solicitud del Ministerio Público, está referida a la tutela de los derechos a la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además, constituye el mandato de garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, es por lo que, se considera procedente y ajustado a derecho el OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, a la Ciudadana: ISABEL VIRGINIA NUÑEZ VILLALOBOS, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.639.324, residenciada en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Sara, Apto 3 o en su defecto” Fabrifenix” ubicado en la Avenida Roosvelt, al lado del Cementerio Municipal, sede de la Marmolería El Limón, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-6851324, en su condición de victima . Por las consideraciones anteriormente expuestas; Este tribunal Quinto en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley otorga MEDIDA DE PROTECCION, a la Ciudadana, ISABEL VIRGINIA NUÑEZ VILLALOBOS , plenamente identificada y se acuerda emitir comunicación al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, a los fines de la Realización de las Labores de Seguridad y Protección en la Residencia de la Prenombrada Ciudadana, y así garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor de lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón. Ofíciese a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES FARIAS

LA SECRETARIA
ABG. MARLENIS COLINA











El Juez

El Secretario

Abg Mercedes Farias.