REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006622
ASUNTO : IP01-P-2005-006622



ACTA DE INHIBICIÓN

En horas de despacho de día de hoy, 21 de Agosto del año 2005, comparece por ante la Secretaria, la ciudadana Abg. Mercedes Farias, en su carácter de Juez Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal de Coro, para exponer: "Me inhibo de conocer la presente causa, signada con el Nº IP01- P-2005-006622, la razón de tal decisión, obedece a que: durante varios años, desempeñe el cargo de Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, lapso de tiempo, que me permitió, conocer a fondo la Normativa Institucional, así como, establecer relaciones propias de índole laboral y amistoso, por el contacto diario, en especial con el Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Lic, Oswaldo Rodríguez León, autoridad máxima de la prenombrada Institución, y Director de la referida Estructura Organizacional, Administrativa y Jerárquica, de la cual dependía directamente, en el rol de Abogado jefe, labor que desempeñe hasta el 31de mayo del año que discurre. Por las razones expuestas y en virtud de constituirse un hecho público y notorio para toda la comunidad, en especial la judicial, mi designación como Juez Quinto de Control, desde el mes de Junio del presente año, es por lo que, en el preciso momento, que fuera conocida, por, este Tribunal, el Asunto penal, IP01-P-2005-006622, y donde aparece mencionados; el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estad, Y el ciudadano a quien, el Ministerio Público, imputa la comisión de hechos en contra de la Institución Policial, Y en aras de garantizar la imparcialidad y el respeto a las partes intervinientes en el Asunto in comento, es por lo que decido, en mi condición de operadora de justicia, apegada a las Normas, Leyes y Tratados, No conocer del Asunto antes referido, motivo por el cual, procedo a INHIBIRME con base a lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 4° y 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

ARTICULO 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e Intérpretes y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Omissis 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Omissis. 7º Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

ARTICULO 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En tal sentido, encontrándome incursa en las causales contenidas en la normativa adjetiva penal y, siendo de obligatorio cumplimiento inhibirme, tal como lo prevé la norma, es por lo que procedo a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma sea declarada con lugar.
Se ordena remitir la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Coro, para su conocimiento y respectiva decisión, así como, igualmente se ordena remitir la causa principal, a la Oficina del Alguacilazgo (URD) de esta sede Judicial, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, En consecuencia líbrese los oficios respectivos. Es todo.
La Exponente,
Abg. MERCEDES FARIAS LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.