REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006501
ASUNTO : IP01-P-2005-006501
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto escrito de fecha 25-08-05, presentado por el Abg. Joel A Ruiz, en su carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual, coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenidos a los imputados: Jesús Ruiz Reyes y Víctor Rafael Lissirt Sequera, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Homicidio calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y contra quienes, ratifica la Representación Fiscal, la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Siendo la ocasión, de celebrarse la Audiencia de Presentación, ya constituido el Tribunal, y explicada la realización, naturaleza e importancia del Acto, y habiéndo, impuesto a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, los imputados manifestaron, su deseo de declarar, Y oído como fue el primero de ellos, quien quedo identificado como: Jesús Ruiz Reyes Titular de la Cédula de Identidad N° 16.185.728, nacido el 06-07-83 residenciado en la Calle Sucre, casa N° 2, Tucacas, Municipio Silva Estado Falcón, quien manifestó en su declaración: ” ser inocente de los hechos que le imputa el Fiscal, ya que el estaba en su casa, por estar recibiendo tratamiento médico, a raíz de que lo hirieron, el mes de enero, de este año “.Seguidamente paso a declarar, el segundo de los imputados, quien, quedo identificado como: Víctor Rafael Lissirt Sequera, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.516.783, nacido el 03-08-84, residenciado en la Calle Bolívar con calle Ayacucho, casa N° 27 de la Población de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, quien manifestó, en su declaración: “ yo estaba trabajando, y unos amigos, me informaron que habían matado a una persona en el botadero, no tengo que ver con los hechos que me imputa el Fiscal “. Y estando en todo momento, ambos imputados, debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. Alberto Mantilla, quien, previa designación y Juramentación, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, para sus defendidos, a quienes este Tribunal les decreto Orden de Aprehensión, en fecha 11 de agosto del año que discurre, por lo que se presentaron, previa citación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucacas, donde permanecieron todo el día, para posteriormente trasladarlos a Coro, consignando la defensa, informe médico del ciudadano Jesús Ruiz Reyes, para ser agregado al asunto. Oídas como fueron las partes intervinientes, este Tribunal, pasa a enunciar algunas consideraciones, observadas:
Del estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, en la que se evidencian, un cúmulo de declaraciones testimoniales, actuaciones practicadas por el Cuerpo de investigaciones, en las que se destacan: Inspección de sitio del suceso, inspección del cadáver del ciudadano Oswaldo Rafael Ampies, Protocolo de Autopsia, etcétera, hechos estos, que permiten estimar, la existencia o acreditación de un hecho punible de acción pública, como es el Homicidio, el cual es un delito, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, inequívocamente, existen el presente asunto, fundados elementos de convicción para estimar, que los ciudadanos imputados, con anterioridad citados, han sido autor o participes del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en la Norma Sustantiva Penal, en el Articulo 406 Ordinal 1°, el cual constituye, un grave delito, que ocasiona un daño irreparable, como lo es, la perdida de una vida humana, y ante los acontecimientos que rodean el hecho in comento, considera esta Juzgadora, que existe una presunción razonable, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito cometido, En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos imputados: Jesús Ruiz Reyes, y Víctor Rafael Lissirt Sequera, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.185.728, y 18.561.783, residenciados en la Calle Sucre casa N° 02 ,Tucacas, Barrio Libertador calle la Manga Tucacas y Calle Bolívar N° 27, Tucacas, respectivamente, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Ampies Vargas, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
El procedimiento a aplicarse en la presente causa, es el Ordinario. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial de Coro, Líbrense las correspondientes Boletas de encarcelación. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
La Secretaria
Abg. Mercedes Farias.
Abg. Marlenis Colina