REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006682
ASUNTO : IP01-P-2005-006682


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Wilmer Esteban, Luquez Lanoy, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del este Estado Falcón, mediante el cual, coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al ciudadano imputado: Pablo Antonio, Riobueno Riobueno, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.081.182, natural de Valencia, Estado Carabobo, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y solicita a este Tribunal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad procesal, de realizarse la Audiencia de Presentación, el ciudadano Abg. Américo Rodríguez Quintero, en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada previamente. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera, Abg. Edna Molina Senior, quien esgrimió, un cúmulo de alegatos en defensa de su patrocinado, solicitando para el, la aplicación de medida cautelares. Este Tribunal, observadas las actas que conforman el presente asunto, estima considerar, que: se evidencia, la concurrencia de los dos primeros supuestos, señalados en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, como son: la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no esta debidamente prescrita, aunado a significativos elementos de convicción, para estimar, que el imputado de autos, es autor o participe, en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, se desprende del análisis realizado, que no existen, en este caso, circunstancias evidentes para presumir, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que, esta Juzgadora, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: la presentación, cada 30 días ante este Circuito judicial Penal del Estado Falcón.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano; Pablo Antonio Riobueno Riobueno, Titular de la cédula Nº 20.081.182, con residenciada fija, en el Sector el Socorro, Calle La Gloria, Parcela 2, casa 02-20 Frente al Abasto la Esperanza, Valencia, Estado Carabobo, Telf. 0416-7403648 y de transito en la población del Cayude, calle principal, casa sin número, Municipio Acosta, Estado Falcón.
SEGUNDO: La inmediata libertad del imputado, plenamente identificado en autos, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario.
CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Quinta, con sede en Tucacas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. Mercedes Farias.


La Secretaria
Abg. Marlenis Colina