REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000883
ASUNTO : IP01-P-2003-000057


AUTO NEGANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano PEDRO LUIS MORALES, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia del referido acusado a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado PEDRO LUIS MORALES fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 03 de junio de 2003, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 02 de junio de 2003 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General del Estado Falcón, haciendo efectiva la aprehensión del ciudadano supra citado, razón por la cual en fecha 03 de junio de 2003 ya puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.

En fecha 10 de julio de 2003 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Quinto de Control por la comisión del delito de VIOLACIÓN y, en fecha 11 de agosto de mismo año se celebró la respectiva audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y dictó auto de apertura a juicio.

En fecha 22 de agosto de 2003, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 09 de febrero de 2005, luego de la reincorporación de la ciudadana JUEZA PROVISORIO por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución del presente proceso y se fijó nuevamente la instrucción de los escabinos para el día 17 de febrero de 2005 y hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia oral y pública por cuanto no se ha constituido el Tribunal Mixto.

En fecha 10 de agosto de 2005, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.

II
PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado PEDRO LUIS MORALES de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado.

III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Que no procede la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía por extemporánea.

IV
MOTIVACION

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es: el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de presidio de cinco a diez años.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 03 de junio de 2003 cuando se hiciera efectiva la aprehensión del referido ciudadano por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado. Y en la misma fecha, el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado PEDRO LUIS MORALES y solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado PEDRO LUIS MORALES, se ha encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado en fecha 17 de junio de 2005, es decir, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso no nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente mantener la vigencia de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo penal, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, pero procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en relación con los artículo 256 y 260 ejusdem. Y así se decide.-

Así las cosas se impuso al acusado en la audiencia oral, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante este Despacho cada quince (15) días a partir del día 10 de agosto de 2005, la prohibición de comunicarse con la víctima y los familiares de la víctima y, la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de Estado Falcón Abogado JOSÉ LABERTO GARCÍA MONTES por extemporánea. SEGUNDO: Se ordena otorgar inmediatamente la libertad del acusado PEDRO LUIS MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.297.063 con domicilio en el Barrio Cruz Verde calle Popular, casa N° 108 de esta ciudad, e imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante este Despacho cada quince (15) días a partir del día 10 de agosto de 2005, la prohibición de comunicarse con la víctima y los familiares de la misma y, la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 256 numerales 3°, 4° y 6° y 260 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.


ABG. PEDRO TEO BORREGALES
EL SECRETARIO DE SALA.