REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001439
ASUNTO : IP01-P-2003-000097
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano SAMUEL JESÚS RAMOS COLINA, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia del referido acusado a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que el acusado SAMUEL JESÚS RAMOS COLINA fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 11 de agosto de 2003, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y quien fuera puesto a la orden del Ministerio Público por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General del Estado Falcón, razón por la cual en fecha 11 de agosto de 2003 ya puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.
En fecha 11 de septiembre de 2003 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Tercero de Control por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y, en fecha 02 de marzo del año 2004, se celebró la respectiva audiencia preliminar, la cual fue diferida en diversas oportunidades en fechas: 09/10/2003; 13/11/2003; 12/01/2004; 22/01/2004; 09/02/2004 todas por la incomparecencia de la Defensa. En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.
En fecha 26 de abril de 2004, fue recibida la causa por ante el Primero de Juicio, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 04 de mayo de 2005, se redistribuyó la causa en virtud de la paralización del Tribunal Primero de Juicio, abocándose en esa fecha al conocimiento de la presente causa esta juzgadora.
Ahora bien, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado SAMUEL JESÚS RAMOS COLINA y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.
En esta misma fecha, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.
II
PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado fuera citado a los fines de garantizar la presencia del acusado en todos los actos consecutivos del procedimiento en donde se le requiera y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso, es imputable a los ciudadanos Defensores Privados anteriores por sus reiteradas incomparecencias.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señaló que en cuanto a lo manifestado por el representante del Ministerio Público con respecto al retardo en la presente causa, lo cual ha traído como consecuencia que transcurridos los dos (02) años que mantienen con medida de coerción personal a mi representado, y que tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se puede extender este lapso con una solicitud razonada del Ministerio Público, en tal sentido es necesario aclarar que con respecto a los retardos imputables a la defensa privada anterior se debió a una asistencia o representación de un abogado distinto al que en este momento ejerce la defensa técnica del acusado y que de la revisión de la misma causa se puede constatar que la misma audiencia preliminar se desarrollo a raíz de nuestra designación como abogados, celebrándose la misma en fecha 02 de Marzo de 2004, desde donde se desprende que ha todos y cada uno de los actos convocados por el tribunal esta representación ha hecho acto de presencia. Ahora bien si bien es cierto que es posible la extensión del lapso de los dos (02) años como medida de coerción personal a solicitud del Ministerio Público no es menos cierto que esta atribución que tiene el tribunal de resolver sobre dicha solicitud debe ser también razonadamente otorgada la prórroga a objeto de que la misma no se convierta en un lapso excesivo que permita equilibrar ese lapso de los dos años con una prorroga razonable, en todo caso le toca al tribunal hacer el estudio correspondiente para el otorgamiento de la misma y por supuesto diligenciar en lo posible para que se haga efectivo el juicio oral y público en la brevedad posible.
IV
MOTIVACION
Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, la audiencia preliminar se difirió en varias oportunidades por la incomparecencia de la Defensa anterior.
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición que, durante la fase de juicio han existido algunas trabas, pero que efectivamente el retardo procesal que se produjo en el presente caso se debe en mayor parte a la incomparecencia de la Defensa en la fase intermedia por ante el Tribunal de Control y, que el presente proceso está próximo a celebrarse el juicio oral y público y que por tal razón habiéndose interpuesto la solicitud de prórroga en tiempo hábil, esperaba que la misma fuera acordada.
En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE DE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana YHAJAIRA THAIS ARCIA DE RAMOS, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal (antes de su reforma), respectivamente, delitos éstos que de conformidad con la norma sustantiva prevén una pena de, el primero, de quince a veinticinco años de presidio; y el segundo que contempla una pena de prisión de tres a cinco años.
El acusado fue privado de su libertad en fecha 11 de agosto del año 2003 por ante el Tribunal Tercero de Control, cumpliendo en el día 11 de agosto de 2005, dos años privados de su libertad.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado SAMUEL JESUS RAMOS COLINA, se encuentra cumpliendo los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales fue diferida la audiencia preliminar en la presente causa, ha sido por razones ajenas a este Juzgadora y, que efectivamente consta en las actas que la solicitud de prórroga fue interpuesta en tiempo hábil por parte del Ministerio Público y la audiencia oral no se celebró en el día de ayer por cuanto el Fiscal no fue debidamente notificado por la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, las circunstancias de su comisión, la presunción de que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado SAMUEL RAMOS por el lapso de OCHOS MESES contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Estado Falcón Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado SAMUEL JESÚS RAMOS COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.178.408, por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ABG. TEO BORREGALES
EL SECRETARIO DE SALA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001439
ASUNTO : IP01-P-2003-000097