REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001729
ASUNTO : IP01-P-2003-000107

AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano DEGNI JOSÉ MORALES GARCÍA, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia del referido acusado a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio, en este estado se ordenó habilitar el despacho en la presente causa, en ocasión de la solicitud supra citada y a los fines del pronunciamiento respectivo, dando cumplimiento de esta forma al mandato del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución N° 311 de fecha 19 de Agosto del 2005, a través de la cual se ordena darle el tratamiento ordinario a los asuntos urgentes que cursen por ante los Tribunales Penales y cuando sean solicitados por las partes y, se hacen las siguientes consideraciones

I
ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado DEGNI JOSÉ MORALES GARCÍA fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 26 de agosto de 2003, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por la cual en fecha 26 de agosto de 2003 ya puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.

En fecha 23 de septiembre de 2003 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Tercero de Control por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 428 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y, en fecha 10 de marzo del año 2004, se celebró la respectiva audiencia preliminar, la cual fue diferida en dos oportunidades en fechas: 17/11/2003 (por solicitud de la defensa) y 27/11/2003 (por la incomparecencia de la defensa y del Fiscal). En la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.

En fecha 13 de abril de 2004, fue recibida la causa por ante el Primero de Juicio, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 28 de abril de 2005, se redistribuyó la causa en virtud de la paralización del Tribunal Primero de Juicio, abocándose en esa fecha al conocimiento de la presente causa esta juzgadora.

Ahora bien, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado DEGNI JOSÉ MORALES GARCÍA y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.

En esta misma fecha, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.

II
PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado fuera citado a los fines de garantizar que no se obstaculice la justicia en el presente asunto en virtud de que el acusado es vecino de los familiares de las víctimas y en varias oportunidades estas personas se han acercado al Ministerio Público a informar sobre la presión que ejercen sobre ellos por la detención de dicho ciudadano y en virtud de que se encuentran vigentes los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga consagrado en el artículo 251 ejusdem por la pena posible a imponer, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso, no es imputable al Ministerio Público ni a la ciudadana Jueza de Juicio.

III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señaló que en cuanto a lo manifestado por el representante del Ministerio Público no fundamentó su solicitud, tal y como, lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el retardo procesal no es imputable a la defensa quienes han comparecido al llamado del Tribunal.

IV
MOTIVACION

Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, la audiencia preliminar se difirió en varias oportunidades por la incomparecencia de la Defensa anterior.

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición que, durante la fase de juicio han existido algunas trabas, pero el retardo procesal que se produjo en el presente caso, no es imputable a la jueza y, que el presente proceso está próximo a celebrarse el juicio oral y público y que por tal razón habiéndose interpuesto la solicitud de prórroga en tiempo hábil, esperaba que la misma fuera acordada.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano OMER ALFREDO ZAVALA REYES, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 428 ambos del Código Penal (antes de su reforma), respectivamente, delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 26 de agosto del año 2003 por ante el Tribunal Tercero de Control, cumpliendo en el día 26 de agosto de 2005, dos años privados de su libertad.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado DEGNI JOSÉ MORALES GARCÍA, se encuentra próximo a cumplir los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales fue diferida la audiencia preliminar en la presente causa, ha sido por razones ajenas a este Juzgadora y, que efectivamente consta en las actas que la solicitud de prórroga fue interpuesta en tiempo hábil por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan HOMICIDIO INTENCIONAL, las circunstancias de su comisión, la presunción de que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito penal, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado DEGNI JOSÉ MORALES GARCÍA por el lapso de OCHOS MESES contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de Estado Falcón Abogado WILMER LUQUEZ LANOY y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado DEGNI JOSÉ MORALES GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.431, por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.


ABG. GLAIZA REYES
LA SECRETARIA DE SALA.