REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001305
ASUNTO : IP01-P-2003-000092
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos ROLY PIÑA, ALEXANDER CHIRINOS, RAFAEL SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos acusados a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
seguido contra los ciudadanos ROLY PIÑA y ALEXANDER CHIRINOS, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 27 de julio del año 2003, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ORANGEL GAUNA y MARYORIS RODRIGUEZ y, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ, quien fue presentado el 30 de julio 2003 por ante el mismo Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 ejusdem en perjuicios de los mismos ciudadanos supra citados como víctimas. A los tres acusados se les decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en las fechas de sus respectivas presentaciones, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, con boletas de privación.
Ahora bien, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados supra citados y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.
En fecha 05 de agosto de 2005, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.
II
PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados ROLY PIÑA, ALEXANDER CHIRINOS y RAFAEL SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ a los fines de garantizar la presencia del acusado en todos los actos consecutivos del procedimiento en donde se le requiera y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso. Igualmente solicitó que se fije un plazo que estime el Tribunal conveniente para mantener dicha medida.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Que no objeta la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal, señalando que señaló que no compareció anteriormente por cuanto no se encontraba notificada en la presente causa.
IV
MOTIVACION
Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, el juicio oral y público se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de los Abogados Defensores en la presente causa, así como, de la exoneración por parte de los acusados del Defensor Público Cuarto Penal Abg. Isabel Monsalve.
Observa esta Juzgadora que en el presente proceso está próximo a celebrarse el juicio oral y público y, que la solicitud de prórroga en tiempo hábil, tal y como lo establece el legislador.
En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ORANGEL GAUNA y MARYORIS RODRIGUEZ por parte de los ciudadanos ROLY PIÑA y ALEXANDER CHIRINOS, y el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 ejusdem en perjuicios de los mismos ciudadanos supra citados como víctimas, delitos éstos que de conformidad con la norma sustantiva prevén una pena para el primero, de cinco a diez años de presidio y para el segundo se contempla una pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Los acusados fueron privados de su libertad en fecha 25, 26 Y 29 de julio del año 2003 por los organismos oficiales de manera preventiva y por ante el Tribunal Quinto de Control en fechas 27 y 29 de julio de 2003, respectivamente, y en el presente caso aun cuando los acusados cumplieron los dos años privados de su libertad, no es menos cierto que el Fiscal interpuso la solicitud en tiempo hábil y esta Operadora de Justicia no celebró la audiencia en la fecha fijada por cuanto se encontraba en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia participando en el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces categorías “B” y “C” y con carácter obligatorio, razón por la cual una vez reactivado el Tribunal se fijó inmediatamente la audiencia oral para emitir la providencia respectiva.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados ROLY PIÑA, ALEXANDER CHIRINOS y RAFAEL SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ cumplieron los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales ha sido diferido el juicio en la presente causa, ha sido por razones ajenas a este Juzgadora y, que consta en las actas que los diferimientos del juicio han sido en su mayoría imputable a los propios acusados por la exoneración y designación de defensores.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, las circunstancias de su comisión, la presunción de que los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados ROLY PIÑA, ALEXANDER CHIRINOS y RAFAEL SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ por el lapso de OCHOS MESES contados a partir de la fecha 05 de agostote 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de Estado Falcón Abogado JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ROLY PIÑA, ALEXANDER CHIRINOS y RAFAEL SEGUNDO PIÑA HENRIQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s 17.827.939, 16.822.934 y 11.948.968, de profesiones indefinidas, acusados en la causa signada bajo el N° IP01-P-2003-000092, por el lapso de OCHO (08) MESES contados a partir del 05 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA DE SALA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001305
ASUNTO : IP01-P-2003-000092