REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000004
ASUNTO : IL01-P-2001-000004

AUTO DECRETANDO EXTINCIÓN DE LA PENA

De la revisión de la presente causa seguida en contra del penado LEONARDO ANTONIO CAPIELO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.349.708, actualmente bajo conmutación de pena por confinamiento y residenciado en Barrio San José, Casa N° 70, Coro, Estado Falcón, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón en fecha 06 de Marzo de 2001, así como el respectivo auto de Firmeza, en donde se condena al precitado Ciudadano a cumplir la pena de Siete años y Seis meses de presidio por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Igualmente se evidencia que el penado, para los efectos del cómputo fue privado de su libertad en fecha 01 de Marzo de 2000 y en fechas 17-04-2002, 24-02-2003 y 19-03-2003 se le redimió la Pena por razones de Trabajo y estudio conforme a lo previsto en el artículo 3 y 14 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y actualmente se encuentra bajo conmutación de pena por Confinamiento tal como se desprende de auto emanado de este Tribunal de fecha 07 de Mayo de 2003, y de cuyo cómputo de pena cursante a los folios 76 y 77 de la causa se evidencia que el cumplimiento efectivo de la pena se efectuaría para la fecha 01 de Marzo de 2005. Siendo así queda acreditado que evidentemente para la presente fecha el precitado penado ha cumplido la pena y en tal sentido es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena al condenado LEONARDO ANTONIO CAPIELO BARBOZA antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano LEONARDO ANTONIO CAPIELO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.349.708, actualmente bajo conmutación de pena por confinamiento y residenciado en Barrio San José, Casa N° 70, Coro, Estado Falcón, a cuya dirección deberá notificarse. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y al precitado Ciudadano. Comuníquese a través de oficio al Ciudadano Prefecto del Municipio Miranda del estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO