REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003921
ASUNTO : IP01-P-2004-000156
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
De la revisión de la causa se evidencia que los penados IGNACIO ANTONIO MUÑOZ y EDUARDO ENRIQUE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 9.526.722 y 15.962.756, respectivamente, ambos residenciados en la calle Bolivar, casa N° 12, Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón fueron condenados en fecha 24 de Enero de 2005 por el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de Dos(02)) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 de ejusdem, razón por el cual este tribunal mediante auto de cómputo de pena de fecha 02 de Marzo del año en curso aplicó la limitante normativa prevista en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal. Se advierte que con fecha 08-04-05 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY decretó medida cautelar sobre el citado artículo, suspendiendo la aplicación del artículo comentado hasta tanto hubiere un pronunciamiento definitivo y se ordenó la aplicación del artículo 501 del Código orgánico procesal Penal. Siendo así este tribunal procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, a practicar de oficio la actualización del cómputo de pena que corresponde a los precitados penados y en consecuencia se observa:
PRIMERO: Que los penados fueron privados de su libertad permaneciendo detenidos ininterrumpidamente desde la fecha 30-09-04 hasta la presente, por lo que llevan detenidos Diez (10) meses y Trece (13) días que corresponde a la pena cumplida, y en consecuencia les falta por cumplir un lapso de Un (01) año, Un (01) mes y Diecisiete (17) días, indicativo que el cumplimiento de la pena se efectuaría para la fecha 30 de Septiembre de 2006. En virtud de lo expuesto, pueden los penados, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, optar por la suspensión condicional de la Ejecución de la pena así como las siguientes medidas de prelibertad de la siguiente manera:
1-Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir de la fecha presente fecha.
2- Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, que corresponde a la fecha 30-01-06.
Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Penal en concordancia con el artículo 53 ejusdem, pueden los penados, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, solicitar la conmutación de la pena por Confinamiento el cual se traduce en el cumplimiento de las ¾ partes de la pena que corresponden a Dieciocho (18) meses el cual arroja como fecha el 30 de Marzo de 2006.
CUARTO: Cumple la pena en fecha 30-09-2006.
Notifíquese a las partes. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial del Estado Falcón. Solicítese se practique evaluación Psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Requiérase ante el órgano que corresponda certificación de antecedentes penales de los condenados ya identificados y particípeles sobre la necesidad que están de consignar oferta laboral pertinente. Impóngase a los penados. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ