REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000026
ASUNTO : IP01-D-2005-000026



Visto el escrito recibido en este despacho el día 11 de agosto de 2005, por medio del cual la Abg. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del estado Falcón, solicita a favor de su defendido “…la sustitución de la detención preventiva que actualmente tiene impuesta el adolescente Identidad omitida de con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA…”, motivo por el cual este tribunal hace las siguientes consideraciones, antes de decidir:
El día 22 de junio de 2005 se decretó contra el adolescente Identidad omitida de con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, plenamente identificado en las actas, la detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en esa situación permanece recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del estado Falcón, hasta el día de hoy, ya que se consideró que no había otra forma posible de asegurar su comparecencia a la referida audiencia. El día 26 de junio de 2005 se presentó la acusación contra el imputado, por el delito de homicidio preterintencional tipificado en el artículo 412 del Código Penal y se fijó audiencia para el día 19 de julio de 2005, la cual no se pudo celebrar debido a que quien suscribe se encontraba en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, realizando curso con carácter obligatorio. El día 2 de agosto de 2005 se fijó la audiencia preliminar para el día 31 de agosto de 2005, a las 9:00 a.m.


MOTIVA

El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la “…persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este postulado constitucional confirma el principio de ser fundamentalmente juzgado en libertad y de ser juzgado privado de libertad sólo excepcionalmente. El Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias cambiantes del proceso penal, en su artículo 264 permite que el imputado solicite la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y que el juez examine, cada tres meses, la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y que, cuando lo estime prudente, las sustituya por otras menos gravosas. Permitiendo la revisión de la medida impuesta en cualquier tiempo también se expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien sea esta prisión preventiva (artículo 548), detención preventiva o medida cautelar (artículo 582). En esta causa, haciendo uso de la excepcionalidad al principio de ser juzgado en libertad y tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, en la audiencia de presentación, se determinó que la detención preventiva era la fórmula adecuada para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, ya que en los inicios de la investigación se obtuvo la sospecha fundada de la comisión de un delito que ese delito lo había perpetrado un adolescente y que además se consideró necesario detenerlo judicialmente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar ya que el adolescente tiene su familia en la población de Paraguaipoa, Guajira venezolana del estado Zulia, que es zona fronteriza con la República de Colombia en la que para un integrante de la raza Guajira, tal como lo es el imputado, es muy fácil evadir la acción de la justicia venezolana ya que los pertenecientes a esa nación aborigen gozan de la prerrogativa de trasladarse de un país a otro sin mayores inconvenientes y en consecuencia pueden fijar domicilio en la Guajira colombiana y no poder ser localizarlo nunca más, tal como enseñan las máximas de la experiencia. Además, este adolescente imputado vivía con su hermano hoy occiso con quien trabajaba, es decir, que no tiene ningún otro familiar en la zona que se responsabilice por él, le procure vivienda y trabajo digno para imponerle una medida cautelar menos gravosa y que en libertad fuese juzgado. La vivienda que ocupaba con su hermano ubicada en el sector La Quietud, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, estaba y está ocupada por la concubina de su hermano hoy occiso por lo que tampoco se consideró adecuado imponer judicialmente una medida cautelar para que el imputado permaneciera en ese domicilio y que cualquier acto del procedimiento le fuese notificado en esa dirección. En consecuencia se considera que las circunstancias que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de detención judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantienen vigentes.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida, y la consecuente imposición de una medida cautelar menos gravosa, realizada por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del estado Falcón a favor de su defendido Identidad omitida de con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, quien se encuentra detenido judicialmente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del estado Falcón y plenamente identificado en las actas del proceso. Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, a la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública 8° del estado Falcón, a la victima ciudadana Rosalva María Reverol y al imputado Identidad omitida de con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, quien se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del estado Falcón.



El Juez Segundo de Control
El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Carysbel Barrientos


Se cumplió con lo acordado


El Secretario


Abg. Carysbel Barrientos