REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2002-000005
ASUNTO : IV01-D-2002-000005


Visto el escrito que el día cuatro (04) de agosto de 2005, fue recibido en este despacho, por medio del cual el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón expresa que “…..se evidencia en autos que la acción penal, se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que: De conformidad con el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, en donde son imputados los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA respectivamente, por cuanto el 11 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche fueron aprehendidos, el primero de los nombrados en el interior de la bodega HERMANOS NAVA, ubicada en el mismo domicilio de la víctima, y los demás posteriormente una vez que huyeron del sitio del suceso, la cual es propiedad del ciudadano HECTOR RAMON NAVA RISCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío El Bucal del Municipio Autónomo Dabajuro del estado Falcón, cometiendo el delito tipificado en el artículo 453 del Código Penal, ya que lograron apoderarse de algunos objetos, en vista de lo cual este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el dispositivo citado. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “d” del mismo artículo el sobreseimiento definitivo ya que consideró que de la investigación resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Las circunstancias que determinan que existe en la investigación una falta de condición necesaria para imponer sanción están taxativamente previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente, en sus numerales 1°, 2° y 3°, a este procedimiento especializado de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano Fiscal estimó en su solicitud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que por lo tanto la misma se ha extinguido, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, con fundamento en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual resultaría evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene directrices con respecto a la prescripción de la acción y establece una prescripción de cinco (5) años para el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, una prescripción de tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y un tercer lapso de prescripción de seis (6) meses cuando se trate de delitos de acción privada o de faltas. A su vez, el parágrafo segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina que cuando el adolescente cometiere algunos de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos”, se “podrá” aplicar la privación de libertad como sanción, lo que quiere decir que para estos casos taxativamente mencionados, salvo los exceptuados, el plazo para la prescripción de la acción es de cinco (5) años. En consecuencia, cuando un adolescente comete otro delito de acción pública, distinto a los señalados anteriormente de manera taxativa, pero incluyendo los exceptuados, la prescripción de la acción aplicable a ellos es de tres (3) años, que es la pertinente aplicar en esta causa ya que los adolescentes cometieron el delito de hurto simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, lo que repercute directamente sobre el lapso a tomarse en cuenta para la prescripción de la acción, que comienza a correr desde el día en que se consumó el delito, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, siendo el día 11 de junio de 2002 el día de su perpetración, por lo que a esta fecha han trascurrido tres (3) años, un (01) mes y veintidós (22) días, lapso que es superior a tres (3) años y en consecuencia suficiente para declarar prescrita la acción penal en esta causa, por cuanto la misma nunca fue interrumpida.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar lo solicitado por el Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y decretar el sobreseimiento definitivo en esta causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Abog. Lisdith Ferrer Ballesteros, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, a la víctima ciudadano Héctor Ramón Nava Risco y a los imputados Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Remítase esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

El Juez de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Carysbel Barrientos

Se cumplió con lo acordado

El Secretario

Abg. Carysbel Barrientos