REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002178
ASUNTO : IP11-P-2005-002178


AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 16 de Junio del 2005, formulado por la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogado KLEIDYS DÍAS MARÍN, en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por el ciudadano: LUÍS JANTH BRACHO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.495.227, con domicilio en Calle Ramón Weffer Vía el Pico Villa Marina, Los Táques Punto Fijo Estado Falcón en contra de personas por identificar, por amenazas contra su vida inferidas presuntamente por éstos ciudadanos, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el de Amenaza, previsto en el último aparte del artículo 176 del Código penal Venezolano, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por los denunciados, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "Violencia Privada", que contempla a saber dos supuestos fácticos y un agravante especial, de los cuales el segundo supuesto (último aparte del artículo 176 del CP) es inminentemente un tipo penal sustantivo de acción privada, previendo dicho legislador penal sustantivo al efecto; " El que amenazare a alguno con causarle algún daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa querella del amenazado". En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el mencionado ciudadano, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por: LUÍS JANTH BRACHO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.495.227, con domicilio en Calle Ramón Weffer Vía el Pico Villa Marina, Los Táques Punto Fijo Estado Falcón en contra de personas por identificar, por amenazas contra su vida EN FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO POR ANTE LA Zona Policial N° 08 Destacamento N° 80 de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón con sede en Santa Cruz de los Táques, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su Archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del ejusdem en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese. -


La Juez Segundo de Control

El Secretario

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Yraima Paz de R