REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002187
ASUNTO : IP11-P-2005-002187


AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 16 de Junio del 2005, formulado por la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogado KLEIDYS DÍAS MARÍN, en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal, signada con el número 11-F15-0760-05, por: IRAIDA JOSEFINA DORANTE ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.799.582, con domicilio en Barrio La Chinita, Sector Santa Rosalía, Casa S/N Punto Fijo Estado Falcón en contra de: PEDRO JOSÉ SECO, por considerar ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considera además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (articulo 108 y otros) en la Ley Orgánica del Ministerio Público ( artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por: IRAIDA JOSEFINA DORANTE ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.799.582, con domicilio en Barrio La Chinita, Sector Santa Rosalía, Casa S/N Punto Fijo Estado Falcón en contra de: PEDRO JOSÉ SECO, en virtud de que los hechos plasmados en ella , NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su Archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del ejusdem en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese. -


La Juez Segundo de Control

El Secretario

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Yraima Paz de R