REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002533
ASUNTO : IP11-P-2005-002533


AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08-08-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: DAVID MORA VELASCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.648.666, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-06-79, de profesión ALBAÑIL, hijo de ANA PAULA VELASCO MARQUEZ Y DAVID MORA SALCEDO, domiciliado en CALLE N° 03, CASA N° 08, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR ARCADIO, SECTOR CENTRO DE LA POBLACION DE AMUAY, PUNTO FIJO. ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de: de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este Tribunal y la del ordinal N° 6° la Prohibición de acercarse a la victima se decrete el Procedimiento abreviado, según lo previsto en el artículo 372 y 373, ejusdem. Por su parte la defensa Pública Segunda a cargo de la abogada PETRA PADILLA, “…manifestando su desacuerdo ante la solicitud fiscal, por cuanto a criterio de la defensa no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 256 del COPP para solicitar medidas cautelares, resaltando que a su defendido no se le incauto ningún objeto que lo inculpe en el presente procedimiento, por lo que solicito a este tribunal niegue la solicitud fiscal e imponga la libertad plena a su defendido. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha: 05-08-05, se observa lo siguiente. ".... el día de hoy 05/08/2005, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde cuando se encontraban efectuando labores de recorrido y patrullaje recibieron un llamado por el equipo de radio de parte del Cabo/ 1ero. ELIEZER LASSER, quien le informa que un ciudadano vestido con pantalón azul, (blue jeans) y un suéter de color beige, había robado a una ciudadana cerca de la entrada a Judibana y el mismo, había huido hacia los alrededores de la contratista Lancas, ubicada muy cerca de allí de la entrada por lo que de inmediato se trasladan al sitio y en un terreno baldío cerca de la mencionada contratista observan a un conglomerado de aproximadamente 30 personas, que se encontraban aglomeradas golpeando a un ciudadano; dándose de inmediato la voz de alto a dichos ciudadanos la cual acataron y se identifican como funcionarios policiales, a la vez que ponen a dicho ciudadano bajo custodia, con la finalidad de proteger su integridad física. Los mencionados ciudadanos manifestaron que el sujeto en cuestión había robado a una dama hacía unos pocos minutos en la entrada de Judibana y que ellos lo habían atrapado, el sujeto tenía la misma vestimenta que por vía radio les habían indicado como el que había robado a una ciudadana, igualmente hacen entrega de una cartera color beige, tipo tejida, que presuntamente habían encontrado en su poder, lo impones de sus derechos, siendo identificado como. DAVID MORA VELASCO, titular de la cédula de identidad N°. 19.648.666, siendo trasladado hasta el comando policial y puesto a la orden de la Fiscalía…” De la Denuncia N°. 144, de fecha efectuada por la ciudadana. MARÍA ALEXANDRA ALDAMA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.754.077, se evidencia lo siguiente: “…resulta que me trasladaba en una buseta de transporte de los Táques y observo que al llegar a la entrada de Judibana, lugar donde me bajo de la buseta también se baja un sujeto el cual me veía de manera sospechosa cuando veníamos en la buseta. Cuando nos bajamos, esa parte de la entrada a Judibana se encontraba desolada y de repente me dice que es un atraco, que le de todo lo que tengo, por lo que tuve que darle la cartera den donde iban mis documentos personales, una cadena de oro, un celular Marca Kyocera, color gris y 52.000.oo bolívares en efectivo y luego paré un carro para que me auxiliara, pero el sujeto me agarró por el pelo y me dijo que si gritaba me iba a matar. Luego comenzó a alejarse y yo también y cuando vi que estaba retirado llame a otro vehículo, el conductor era una señora, la cual no prestó atención y después paré otro vehículo el cual me llamó de inmediato a la policía, a la vez que me llevaba hasta el comando de Judibana, en donde puse la denuncia de lo que me había pasado y les di la descripción del sujeto que me había robado…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual y como se observa de las actas policiales, y que el Ministerio Público tipifica como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, “ y en un terreno baldío cerca de la mencionada contratista observan a un conglomerado de aproximadamente 30 personas, que se encontraban aglomeradas golpeando a un ciudadano; dándose de inmediato la voz de alto a dichos ciudadanos la cual acataron y se identifican como funcionarios policiales, a la vez que ponen a dicho ciudadano bajo custodia, con la finalidad de proteger su integridad física. Los mencionados ciudadanos manifestaron que el sujeto en cuestión había robado a una dama hacía unos pocos minutos en la entrada de Judibana y que ellos lo habían atrapado, el sujeto tenía la misma vestimenta que por vía radio les habían indicado como el que había robado a una ciudadana, igualmente hacen entrega de una cartera color beige, tipo tejida, que presuntamente habían encontrado en su poder, lo impones de sus derechos, siendo identificado como. DAVID MORA VELASCO, titular de la cédula de identidad N°. V-19.648.666, siendo trasladado hasta el comando policial y puesto a la orden de la Fiscalía…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia “…donde me bajo de la buseta también se baja un sujeto el cual me veía de manera sospechosa cuando veníamos en la buseta. Cuando nos bajamos, esa parte de la entrada a Judibana se encontraba desolada y de repente me dice que es un atraco, que le de todo lo que tengo, por lo que tuve que darle la cartera den donde iban mis documentos personales, una cadena de oro, un celular Marca Kyocera, color gris y 52.000.oo bolívares en efectivo y luego paré un carro para que me auxiliara, pero el sujeto me agarró por el pelo y me dijo que si gritaba me iba a matar. Luego comenzó a alejarse y yo también y cuando vi que estaba retirado llame a otro vehículo, el conductor era una señora, la cual no prestó atención y después paré otro vehículo el cual me llamó de inmediato a la policía, a la vez que me llevaba hasta el comando de Judibana, en donde puse la denuncia de lo que me había pasado y les di la descripción del sujeto que me había robado…” “…..Los mencionados ciudadanos manifestaron que el sujeto en cuestión había robado a una dama hacía unos pocos minutos en la entrada de Judibana y que ellos lo habían atrapado, el sujeto tenía la misma vestimenta que por vía radio les habían indicado como el que había robado a una ciudadana, igualmente hacen entrega de una cartera color beige, tipo tejida, que presuntamente habían encontrado en su poder, lo impones de sus derechos, siendo identificado como. DAVID MORA VELASCO, titular de la cédula de identidad N°. V-19.648.666,….” Llenos los extremos del artículo 250, para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena. La Libertad para el ciudadano. DAVID MORA VELASCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.648.666, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-06-79, de profesión ALBAÑIL, hijo de ANA PAULA VELASCO MARQUEZ Y DAVID MORA SALCEDO, domiciliado en CALLE N° 03, CASA N° 08, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR ARCADIO, SECTOR CENTRO DE LA POBLACION DE AMUAY, PUNTO FIJO. ESTADO FALCÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3°, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal, ordinal 4°, 6° La prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de: MARÍA ALEXANDRA ALDAMA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.754.077. Se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a los Tribunales de Juicio respectivos. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase
La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Mariela Morillo