REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002536
ASUNTO : IP11-P-2005-002536


AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-08-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: Carlos Andrés Rangel Cambero, venezolano, nacido en fecha: 08-12-73, cédula de identidad N° V- 14.226.212, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Calle Valencia, La Piedras, Calle N. 11, al final de la Calle llegando a la playa, de oficio: Marino, hijo de Irma Josefina Cambero y Carlos Rangel, y Dixon Antonio Suárez Duno, venezolano, nacido en fecha: 129-12-1968, cédula de identidad N°. V-10.977.493, estado civil: Casado, grado de instrucción: Sexto Grado, de 36 años de edad, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora Calle 4 con Avenida 4, frente de Parillas Javier, de oficio: Obrero, hijo de Francisco Suárez y Maira Medina ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados presente en la sala, y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Cuarta a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS S., expone lo siguiente: “…Estamos totalmente de acuerdo con la exposición del Ministerio Público con relación a las funciones que poseemos como operadores de Justicia, en cuanto a la solicitud Fiscal también se está de acuerdo en virtud que los imputados se han declarado consumidores, así como de la práctica de los exámenes Médicos requeridos a fin de determinar tal condición. Por otro lado solicito al Tribunal que en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas que ha de decretarse a los imputados sea flexible toda vez que uno de mis defendidos, específicamente al ciudadano Rangel labora esto a los fines de que pueda cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal decrete. Es todo…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 05, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día de hoy viernes 05/08/2005, momentos cuando se encontraba realizando labores de patrullaje los funcionarios policiales, cuando se desplazaban por la calle La Paz al final en el sentido este-oeste, adyacente a un terreno baldío, específicamente al frente de una vivienda de color rosado con rejas de color blanco, ubicada en el Barrio Alí Primera, avistaron a dos ciudadanos, uno de estatura alta y otro de estatura baja, el primero vestía una bermuda de color gris con suéter de color gris claro con gris oscuro con una franja horizontal de color rojo; mientras que el otro vestía un pantalón de color marrón y suéter de color blanco con azul, quienes al notar la presencia de la unidad policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva y comenzaron a caminar de manera apresurada, indicándole al conductor se detuviera y al bajarse le dan la voz de alto, indicándoles a dichos ciudadanos que mostraran todo cuanto traían consigo entre sus prendas pero dichos ciudadanos no manifestaron palabra alguna, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del COPP., procedieron a realizarles una inspección personal encontrando en uno de ellos específicamente en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho cinco (05) envoltorios, de material sintético de color azul, tipo cebollitas, anudados en su parte superior con material sintético del mismo color, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia, quedando identificado como CARLOS ANDRÉS RANGEL CAMBERO, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.226.212, al segundo ciudadano se le encontró en su mano derecha tres (03), envoltorios de material sintético de color azul, tipo cebollitas, anudadas en su parte superior con material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita y quien fue identificado como: DIXON ANTONIO SUAREZ DUNO, titular de la cédula de identidad N° V-10.964.493, quedando detenidos y trasladados al comando policial dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio público….” De la Declaración de los imputados efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “Carlos Andrés Rangel Cambero,” Yo soy marino y son cosas del destino yo trabajo de 15 a 15 días entonces yo me estaba echando unos palos y compré eso porque consumo. Es todo…” Dixon Antonio Suárez Duno, quien manifestó lo siguiente: “Yo iba pasando y me encontraron 3 envoltorios, yo consumo, con eso no le hago mal a más nadie, tengo hijos. Es todo”. @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, , avistaron a dos ciudadanos, uno de estatura alta y otro de estatura baja, el primero vestía una bermuda de color gris con suéter de color gris claro con gris oscuro con una franja horizontal de color rojo; mientras que el otro vestía un pantalón de color marrón y suéter de color blanco con azul, quienes al notar la presencia de la unidad policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva y comenzaron a caminar de manera apresurada, indicándole al conductor se detuviera y al bajarse le dan la voz de alto, indicándoles a dichos ciudadanos que mostraran todo cuanto traían consigo entre sus prendas pero dichos ciudadanos no manifestaron palabra alguna, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del COPP., procedieron a realizarles una inspección personal encontrando en uno de ellos específicamente en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho cinco (05) envoltorios, de material sintético de color azul, tipo cebollitas, anudados en su parte superior con material sintético del mismo color, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia, quedando identificado como CARLOS ANDRÉS RANGEL CAMBERO, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.226.212, al segundo ciudadano se le encontró en su mano derecha tres (03), envoltorios de material sintético de color azul, tipo cebollitas, anudadas en su parte superior con material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita y quien fue identificado como: DIXON ANTONIO SUAREZ DUNO, titular de la cédula de identidad N° V-10.964.493. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal, “Carlos Andrés Rangel Cambero, “Yo soy marino y son cosas del destino yo trabajo de 15 a 15 días entonces yo me estaba echando unos palos y compré eso porque consumo. Es todo…” Dixon Antonio Suárez Duno, quien manifestó lo siguiente: “Yo iba pasando y me encontraron 3 envoltorios, yo consumo, con eso no le hago mal a más nadie, tengo hijos. Es todo”. Se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, y en virtud de que los imputados se han declarado consumidores, es por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, considerando que la sustancia incautada es mínima, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público e imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad de los imputados: : Carlos Andrés Rangel Cambero, venezolano, nacido en fecha: 08-12-73, cédula de identidad N° V- 14.226.212, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Calle Valencia, La Piedras, Calle N. 11, al final de la Calle llegando a la playa, de oficio: Marino, hijo de Irma Josefina Cambero y Carlos Rangel, y Dixon Antonio Suárez Duno, venezolano, nacido en fecha: 129-12-1968, cédula de identidad N°. V-10.977.493, estado civil: Casado, grado de instrucción: Sexto Grado, de 36 años de edad, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora Calle 4 con Avenida 4, frente de Parillas Javier, de oficio: Obrero, hijo de Francisco Suárez y Maira Medina ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 2373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Yraima Paz de R