REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002631
ASUNTO : IP11-P-2005-002631

AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-08-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: FELIX LUÍS CALATAYUD, venezolano, nacido en fecha: 29-06-1984, cédula de identidad V-18.157.510, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller en ciencias, domiciliado en Villa Marina vía el Pico, casa sin número cerca del estadio Ramón Weffer casa de color blanco, oficio: estudiante, hijo de Adolfo Flores y Yarilú de Calatayud, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el artículo 413, del Código Penal por lo que solicitó sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 6° consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada del imputado, representada por el abogado ORLANDO BRACHO, expuso lo siguiente “Esta defensa no se opone al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta de Denuncia, de fecha 14, de Agosto del 2005, efectuada por: ANDRY JOHEL BARRENO RIERA, se observa lo siguiente: “… Estaba en la tasca la Goajira a eso de las 08:00 de la mañana en compañía de varios de mis primos, allí estaba también RANDY SÁNCHEZ, con sus dos hermanos de nombre ADOLFO Y FELIX LUIS, ellos empezaron a buscarle problemas a mi primo LEWIS, RANDY SÁNCHEZ, empezó a amenazar diciéndome que estábamos pendiente, por que dice que yo le robé al papá, yo le reclamé por eso y el se levantó y me echó la cerveza en la cara, allí lo sacaron para evitar la pelea, cuando salí al rato, sentí que me agarraron por la espalda cuando me di la vuelta, vi que era FELIX LUÍS, RANDY SÁNCHEZ me llegó de frente con un pico de botella y me cortó en el cuello y por la barriga, allí llegó la policía, pero el que me cortó se escapó….” Del Acta Policial de fecha 14/08/2005, se observa lo siguiente: “… Cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 1ero de Mayo de la Población de Villa Marina, observan en la referida calle a dos ciudadanos que golpeaban a otro, al acercarse y darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, los ciudadanos emprendieron una velóz carrera, pudiendo alcanzar a uno de ellos, no pudiendo alcanzar al otro, al dialogar con el ciudadano que estaba siendo golpeado fue identificado como ANDRY JOHEL BARRENO RIERA, notando que el mismo tenía una herida sangrante a nivel del cuello, manifestando que la misma se la había realizado con el pico de una botella por el ciudadano que huyó de nombre RANDY SÁNCHEZ, quien en compañía del que habían retenido lo habían agredido, identificando a dicho ciudadano como CALATAYUD FELIX LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-18.159.510, se le practicó una inspección de conformidad al artículo 205, del C.O.P.P, no encontrándole en su poder objetos de interés criminalístico, impuestos de sus derechos, fue trasladado al comando policial de zona 08, quedando detenido a la orden del Ministerio Público y el herido trasladado hasta el Ambulatorio de Villa Marina, para las curas respectivas..” De la declaración efectuada por el imputado en la sala de Audiencias se evidencia lo siguiente: “hace como un mes, Randy atracó a mi papá, y mi papá lo denunció y lo soltaron, desde allí tenemos problemas, bueno ese día de los hechos estábamos en el club, él ni sabe quien lo cortó”. @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de LESIONES PERSONALES, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “… Cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 1ero de Mayo de la Población de Villa Marina, observan en la referida calle a dos ciudadanos que golpeaban a otro, al acercarse y darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, los ciudadanos emprendieron una velóz carrera, pudiendo alcanzar a uno de ellos, no pudiendo alcanzar al otro, al dialogar con el ciudadano que estaba siendo golpeado fue identificado como ANDRY JOHEL BARRENO RIERA, notando que el mismo tenía una herida sangrante a nivel del cuello…” “… ellos empezaron a buscarle problemas a mi primo LEWIS, RANDY SÁNCHEZ, empezó a amenazar diciéndome que estábamos pendiente, por que dice que yo le robé al papá, yo le reclamé por eso y el se levantó y me echó la cerveza en la cara, allí lo sacaron para evitar la pelea, cuando salí al rato, sentí que me agarraron por la espalda cuando me di la vuelta, vi que era FELIX LUÍS, RANDY SÁNCHEZ me llegó de frente con un pico de botella y me cortó en el cuello y por la barriga, allí llegó la policía, pero el que me cortó se escapó….” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta de Denuncia y Acta Policial, “… sentí que me agarraron por la espalda cuando me di la vuelta, vi que era FELIX LUÍS, RANDY SÁNCHEZ me llegó de frente con un pico de botella y me cortó en el cuello y por la barriga “…, observan en la referida calle a dos ciudadanos que golpeaban a otro, al acercarse y darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, los ciudadanos emprendieron una velóz carrera, pudiendo alcanzar a uno de ellos, no pudiendo alcanzar al otro, al dialogar con el ciudadano que estaba siendo golpeado fue identificado como ANDRY JOHEL BARRENO RIERA, notando que el mismo tenía una herida sangrante a nivel del cuello, manifestando que la misma se la había realizado con el pico de una botella por el ciudadano que huyó de nombre RANDY SÁNCHEZ, quien en compañía del que habían retenido lo habían agredido, identificando a dicho ciudadano como CALATAYUD FELIX LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-18.159.510. Del Reporte Médico, se evidencia que el ciudadano ANDRY JOHEL BARRENO RIERA, FUE ATENDIDO EN EL AMBULATORIO DE Villa Marina, siendo suturadas las heridas con 18 puntos de sutura., se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: FELIX LUÍS CALATAYUD, venezolano, nacido en fecha: 29-06-1984, cédula de identidad V-18.157.510, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller en ciencias, domiciliado en Villa Marina vía el Pico, casa sin número cerca del estadio Ramón Weffer casa de color blanco, oficio: estudiante hijo de Adolfo Flores y Yarilú de Calatayud, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el artículo 413, del Código, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° presentación cada 15 por ante este Tribunal y 6°, prohibición de acercarse a la victima, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Jamil Richani