REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002630
ASUNTO : IP11-P-2005-002630


AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-08-2005, en la que la Fiscal Sexta (auxiliar) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: NORAIDA GARCÍA., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: LUCAS GABRIEL SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha: 21-11-1976, cédula de identidad 15.141.211, estado civil: Soltero, grado de instrucción: segundo grado, domiciliado en Azuay calle tres casa sin número de color verde cerca una Farmacia, oficio: marino, trabajo en une lancha, hijo de Ramona Sánchez y Acisclo Sánchez, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO contemplado en el artículo 223, del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales tercero y sexto y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa pública segunda a cargo de la abogada PETRA PADILLA PEÑA, solicita: “ pido al Tribunal que niegue la petición de la Fiscalía, ya que en el presente caso no hay elementos de convicción para presumir o pensar que el imputado es autor, allí en el acta no indica que tipo de palabra profirió mi defendido para poder considerarse si eran o no obscenas, por otro lado la persona entrevistada manifestó no haber visto el rostro de la persona, que supuestamente cometió el hecho, entonces esto no puede ser un elemento de convicción, por otro lado no hay peligro de fuga, entonces si no hay peligro de fuga, mal puede imponérsele una medida cautelar ya que los requisitos deben ser concurrentes, así mismo la pena no excede de lo establecido en norma. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta de Policial, de fecha 14, de Agosto del 2005, los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente: “… Siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy cuando se encontraban de servicio en le puesto policial Amuay se presentó un ciudadano de contextura delgada , piel morena el cual vestía una bermuda de color gris y una franelilla de color azul, vociferando y diciendo palabras obscenas, en contra de los funcionarios armado con piedras de repente comenzó a lanzar las piedras en contra del puesto policial, impactando varias de estas piedras contra la unidad radio-patrullera, la cual se encontraba estacionada frente al puesto dañando el parabrisa de ésta, ante esta acción, procedieron a tratar de darle captura a este ciudadano, quien trató de huir emprendiendo una velóz carrera siendo alcanzado por uno de los funcionarios, adyacente a la plaza bolívar, siendo sometido de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del C.O.P.P, a una inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como SANCHEZ LUCAS GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15.141.211, siendo trasladado, hasta el comando de zona 08 de los Táques, para las respectivas averiguaciones, a la orden del Ministerio Público…” Del Acta Denuncia, de fecha 14/08/2005, efectuada por el ciudadano: HUMBERTO EMILIO GALLARDO GIMENEZ, se observa lo siguiente: “… Estaba en mi casa a eso de las 08:30 de la noche, cuando escucho a mi esposa que grita y entra con la niña, cuando salgo a ver que pasa, una piedra pegó en el marco de la puerta observo que caían piedras sobre la patrulla de la policía y los funcionarios cubriéndose, una de esas piedras pegó en los vidrios de la ventana del frente de la casa quebrando varios de éstos, vimos a una persona salir corriendo y los funcionarios que iban detrás de él…” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Publico como, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223, del Código Penal, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “… En el puesto policial de Amuay se presentó un ciudadano de contextura delgada , piel morena el cual vestía una bermuda de color gris y una franelilla de color azul, vociferando y diciendo palabras obscenas, en contra de los funcionarios armado con piedras de repente comenzó a lanzar las piedras en contra del puesto policial, impactando varias de estas piedras contra la unidad radio-patrullera, la cual se encontraba estacionada frente al puesto dañando el parabrisa de ésta, ante esta acción, procedieron a tratar de darle captura a este ciudadano, quien trató de huir emprendiendo una velóz carrera siendo alcanzado por uno de los funcionarios, adyacente a la plaza bolívar, siendo sometido de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del C.O.P.P, a una inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como SANCHEZ LUCAS GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15.141.211. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, : “… Estaba en mi casa a eso de las 08:30 de la noche, cuando escucho a mi esposa que grita y entra con la niña, cuando salgo a ver que pasa, una piedra pegó en el marco de la puerta observo que caían piedras sobre la patrulla de la policía y los funcionarios cubriéndose, una de esas piedras pegó en los vidrios de la ventana del frente de la casa quebrando varios de éstos, vimos a una persona salir corriendo y los funcionarios que iban detrás de él. Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto es una pena de arresto, y por cuanto el imputado tiene arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en consecuencia es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: LUCAS GABRIEL SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha: 21-11-1976, cédula de identidad N° V-15.141.211, estado civil: Soltero, grado de instrucción: segundo grado, domiciliado en Azuay calle tres casa sin número de color verde cerca una Farmacia, oficio: marino, trabajo en une lancha, hijo de Ramona Sánchez y Acisclo Sánchez, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, presentación cada 15 días, y 6° prohibición de acercarse al puesto policial donde ocurrieron los hechos. por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO contemplado en el artículo 223, del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario

Abog: Jamil Richani