REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002632
ASUNTO : IP11-P-2005-002632



AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 16-08-2005, en la que la Fiscal Sexta (auxiliar) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: NORAIDA GARCÍA., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: JOSE GREGORIO GOMEZ COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.226.017, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-08-76, de profesión OBRERO, hijo de CARMEN JOSEFINA COLINA DE GOMEZ Y ANTONIO MARIA GOMEZ ZAVALA, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR DIVINO NIÑO, CASA N° 08, ENTRE LA CALLE N° 09 DE ANTIGUO AEROPUERTO Y LA CALLE N° 03 DEL EZEQUIEL ZAMORA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 6° y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa pública segunda a cargo de la abogada PETRA PADILLA PEÑA, quien manifestó su inconformidad con lo solicitado por la representación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos por la ley para solicitar una medida cautelar, por lo que solicita la libertad plena a su representado, y niegue la petición de la Fiscalía, @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta de Policial, de fecha 13, de Agosto del 2005, los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje específicamente por el sector Alí Primera II, Calle Los Próceres cuando visualizan en la referida calle a una ciudadana que forcejeaba con un ciudadano, se acercan los funcionarios, dándoles la voz de alto e identificándose, al dialogar con la ciudadana identificada como HERMOSO LUISANA MIREYA, titular de la cédula de identidad N°. V-16.754.584, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba a su lado identificado como JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.226.017, se había presentado a su residencia buscando a su hermano de nombre LUÍS HERMOSO, incitándolo a pelear y al tratar de evitar esta confrontación este la había agredido físicamente, al escuchar esta información procedieron a notificar al ciudadano sobre sus derechos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 205, se le practicó una inspección personal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado hasta el comando policial quedando detenido a la orden del Ministerio Público..” Del Acta Denuncia, de fecha 13/08/2005, efectuada por: HERMOSO LUISANA MIREYA, se observa lo siguiente: “… Hoy a eso de 06:00 de la tarde estaba en mi casa, cuando escucho que mi mamá llama a mi hermano LUIS EDUARDO, salgo a ver que pasa y observo a un hombre de estatura media, blanco delgado, quien quería agredir a mi hermano, yo salgo a tratar de detener que ocurriera algo malo, pero igual éste sujeto se lanzó sobre mi hermano, al tratar de detenerlo, tratando de separarlos, recibí unos golpes, este ciudadano calló con mi hermano al suelo, se metieron varios vecinos a defendernos, en ese momento llegó la policía y se llevan a este sujeto…” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Publico como, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “… específicamente por el sector Alí Primera II, Calle Los Próceres cuando visualizan en la referida calle a una ciudadana que forcejeaba con un ciudadano, se acercan los funcionarios, dándoles la voz de alto e identificándose, al dialogar con la ciudadana identificada como HERMOSO LUISANA MIREYA, titular de la cédula de identidad N°. V-16.754.584, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba a su lado identificado como JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.226.017, se había presentado a su residencia buscando a su hermano de nombre LUÍS HERMOSO, incitándolo a pelear y al tratar de evitar esta confrontación este la había agredido físicamente…” “…estaba en mi casa, cuando escucho que mi mamá llama a mi hermano LUIS EDUARDO, salgo a ver que pasa y observo a un hombre de estatura media, blanco delgado, quien quería agredir a mi hermano, yo salgo a tratar de detener que ocurriera algo malo, pero igual éste sujeto se lanzó sobre mi hermano, al tratar de detenerlo, tratando de separarlos, recibí unos golpes, este ciudadano calló con mi hermano al suelo, se metieron varios vecinos a defendernos, en ese momento llegó la policía y se llevan a este sujeto…” Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto es una pena mínima, y por cuanto el imputado tiene arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en consecuencia es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: : JOSE GREGORIO GOMEZ COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.226.017, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-08-76, de profesión OBRERO, hijo de CARMEN JOSEFINA COLINA DE GOMEZ Y ANTONIO MARIA GOMEZ ZAVALA, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR DIVINO NIÑO, CASA N° 08, ENTRE LA CALLE N° 09 DE ANTIGUO AEROPUERTO Y LA CALLE N° 03 DEL EZEQUIEL ZAMORA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, , y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, presentación cada 15 días, y 6° prohibición de acercarse a la victima y/ o a sus familiares por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario

Abog: Jamil Richani